ATS 1035/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009
Número de resolución1035/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número

90/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 208/2007, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor de un delito contra la salud pública sin que concurran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión par cada 100 euros o fracción impagados, imponiéndole las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones). Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE. 2 ) Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP y error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque se han omitido en sentencia las referencias a argumentaciones vertidas por la parte en el juicio oral. Y a ello añade que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia pues de la prueba testifical sólo se deduce que el acusado había comprado cocaína para su consumo compartido pues es consumidor eventual de la misma.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal. (STS 24-11-08).

  3. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva que se alega por haber omitido la sentencia la valoración de las argumentaciones del recurrente, la carencia de concreción del motivo sobre tales extremos hace inviable estimar su denuncia. En cualquier caso, y argumentándose que no hay prueba de cargo suficiente en contra del acusado y que el mismo compró cocaína para un consumo compartido, ha de estarse a lo fundamentado por la Sala de instancia sobre la condena del recurrente.

Éste, conforme al resultado de la prueba testifical, pericial y sus propias manifestaciones, poseía cocaína y MDMA en la siguiente forma: en el interior de su turismo, cuando fue interceptado en horas de la tarde del 15-11-06 en el estacionamiento del Media Mark, dos bolsas con 20000 mg de cocaína con una riqueza del 41% y 20100 mg con una riqueza del 40'6%, junto a 240 euros, y en su domicilio otra bolsa con 5000 mg de cocaína con riqueza del 40% y MDMA (cristal) con peso de 18600 mg y riqueza no determinada, junto a una balanza de precisión.

Y el Tribunal razona cómo tales cantidades superan las cantidades destinadas a un autoconsumo, cómo no consta adicción del acusado sin perjuicio de algún consumo esporádico y cómo las testificales dirigidas a acreditar un supuesto excepcional de consumo compartido no punible lo único que muestran es la existencia de una venta de sustancia estupefaciente, por las atinadas razones que la sentencia expone.

Y en consecuencia se constata que hubo prueba de cargo lícita de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado conforme a una racional y fundada valoración por el Tribunal de instancia del resultado de las pruebas practicadas.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP y error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no ha cometido acto de venta de droga, quedando acreditado que poseía la droga para consumo propio y compartido, estando próximas las fiestas de Navidad eran para la celebración de estas fiestas con sus amigos. Tampoco portaba gran cantidad de dinero no demostrándose que el mismo procediera de venta de cocaína.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio. (STS 13-4-04).

  3. El hecho probado relata la posesión por el acusado de más de 45 gramos de cocaína -más de 18 de cocaína pura-, junto al MDMA, y una balanza de precisión para el pesaje de las sustancias que tenía para su venta; si no consta, como la sentencia analiza fundadamente, más que un consumo eventual por su parte, en todo caso, es evidente que la sustancia superaba con creces las hipotéticas necesidades de autoconsumo; y dado que la pretensión de justificar tal exceso en atención a un consumo compartido para Navidad, siendo los hechos del 15 de noviembre, entre personas que a tenor de sus manifestaciones atribuyen al acusado "ser el camello del grupo" como gráficamente concluye el Tribunal, se ha rechazado, es evidente que el hecho probado describe una tenencia de droga para el tráfico que es un supuesto típico del art. 368 cuya infracción por tanto no se ha producido.

Desde el cauce casacional empleado por el recurrente el motivo es improsperable al no respetar el contenido del hecho probado. Lo que determina su inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recoge hechos probados que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, pues se dice que se encontraron en el vehículo del acusado 240 euros que procedían de ventas anteriores, cantidad insignificante que no está acreditado que proviniesen de ventas de cocaína.

  2. El vicio denunciado consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna. (STS 25-4-05 ).

  3. Y en este caso claramente no se ha producido el quebrantamiento denunciado porque la expresión "240 euros de ventas anteriores" no es técnico jurídica sino perfectamente asequible para el lenguaje común, además de que su supresión sería irrelevante para el fallo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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