ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodulfo y D. Pedro Francisco presentó, el día 11 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 270/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Teodulfo y

    D. Pedro Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de septiembre 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª. Leticia y Dª. Violeta, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. José de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Leticia, presentó escrito, el 15 de febrero de 2008, solicitando que se le tuviese por no personado.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, para acceder a la casación, mientras que la representación procesal de la recurrida Dª Violeta, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. Dª Leticia no ha hecho alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de nulidad de donación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba 150.000 euros, y citando como preceptos legales infringidos el art. 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, y de los arts. 634 y 636 del Código Civil

    En el escrito de interposición, se articula el recurso de casación en un único motivo. Alega la parte recurrente que la Audiencia ha valorado más la declaración testifical que la documental pública aportada, pues con soporte en la documental, lo único realmente probado es que la Sr. Teodulfo no cuenta con suficientes ingresos para vivir ya que, al efectuar la donación objeto de las presentes actuaciones, sólo se ha reservado un usufructo sobre el piso que donó a su hijo que le aporta por el alquiler unos 400 euros aproximadamente al mes, cantidad que no le permite vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias; por otro lado, estando acreditado que la Sra. Leticia ha donado todo su patrimonio a un extraño, resulta obvio que el valor de lo donado supera con creces lo que hubiera podido dar por testamento.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto junto a preceptos naturaleza sustantiva, arts. 634 y 636 del Código Civil, se citan y plantean cuestiones de naturaleza adjetiva, al versa la argumentación de la parte recurrente en torno a la fuerza probatoria de la prueba documental art. 319 LEC ) y a la valoración de la prueba testifica, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Además, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos,sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la donante, como consecuencia de la donación, no cuenta con suficientes ingresos para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, ya que sólo cuenta con unos ingresos de 400 euros al mes, y, por otro lado, estando acreditado que la Sra. Leticia ha donado todo su patrimonio a un extraño, resulta obvio que el valor de lo donado supera con creces lo que hubiera podido dar por testamento. Sin embargo, la Sentencia recurrida señala en el Fundamento Jurídico Tercero, que no ha quedado acreditado que en la actualidad la Sra. Leticia no cuente con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades, ella misma afirma lo contrario y consta que recibe el importe del alquiler de la vivienda cuyo usufructo se reservó, así como la cantidad correspondiente al contrato de colaboración celebrado con el Sr. Miguel ; remitiéndose a la Sentencia de primera instancia en lo referente a los derechos legitimarios de los actores, la cual señala, en el Fundamento de Derecho Primero, que para determinar si la donación es inoficiosa habrá que estar al valor de los bienes que queden a la donante en el momento de su muerte, y como la Sra. Leticia no ha fallecido, es prematuro pretender saber si a su muerte esta donación afectará a sus derechos. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la representación procesal de la recurrida Dª Violeta, procede imponer el pago de las costas a ella causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y D. Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 270/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER el pago de las costas causadas a Dª Violeta, a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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