ATS 884/2009, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2009
Fecha02 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de

septiembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 3/07, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid como procedimiento ordinario nº 26/08 en la que se condenaba a Roberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González Del Yerro Valdés, actuando en representación de Roberto, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego de Oliver y Tolívar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de ley con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba practicada en el plenario para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas se aduce que el hecho de que la maleta del acusado portase droga no es una prueba inequívoca de su culpabilidad así como que transportó dicha valija a modo de favor a una persona en la República Dominicana que le habría ayudado a venir a España a trabajar, exponiendo una serie de razones que excluirían la posibilidad de que el hoy recurrente se dedicase al tráfico de drogas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 1054/2007 y 1099/2007 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

  3. A efectos de una mayor claridad expositiva, procede recordar en primer lugar el contenido del "factum" el cual relata que el acusado, con pasaporte italiano, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Santo Domingo en tránsito hacia Málaga transportando en su equipaje 4.825,8 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 75,3 por ciento y 182,3 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 68,1 por ciento, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 168.805,23 euros, portando asimismo en el momento de su detención 1.625,35 euros y 220 dólares recibidos como parte del precio acordado por transportar dicha ilícita mercancía.

    Analizado el contenido de la resolución impugnada, se constata que para formar su convicción el Tribunal de instancia se basó en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando en el aeropuerto se abrió el equipaje del acusado en presencia de éste, que lo reconoció como suyo.

    ii. La documental consistente en el billete del acusado con el justificante del equipaje y el que figuraba en la maleta.

    iii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

    iv. La declaración del acusado, quien sostiene que ignoraba que transportase droga en la maleta y que le perteneciese, así como que en realidad pensaba que llevaba unas botellas de ron y cigarros puros para entregar a una tercera persona, hermano de la persona que le entregó la maleta en Santo Domingo y a quién conocía por el apodo de "el negro", denominando a su hermano como "el flaco", que iba a buscar al acusado al aeropuerto de Málaga, añadiendo que la maleta fue abierta en Santo Domingo cuando iba camino del aeropuerto para que pudiera ver lo que había en su interior.

    Partiendo de dichas premisas, se constata la concurrencia de los siguientes indicios incriminatorios:

    i. El hecho de que el hoy recurrente no portase más equipaje que la maleta conteniendo la droga cuya propiedad ha negado.

    ii. La forma en la que iba oculta la cocaína en la maleta y la cantidad que transportaba.

    iii. La inverosimilitud de la versión de los hechos que aporta el acusado según la cual la maleta se la entregó una persona para dársela a su hermano, personas de las que solamente conoce su apodo, contrastando la explicación exculpatoria de lo sucedido que ofrece con datos objetivos que la despojan de verosimilitud.

    iv. No responde a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia dejar en manos de una persona sin su conocimiento semejante cantidad de cocaína con un enorme valor en el mercado ilícito con los riesgos de extravío que ello entraña.

    v. Y finalmente, respecto a la ignorancia del contenido de la maleta, ya hemos dicho reiteradamente en torno al concepto de dolo eventual, que quien lleva a cabo una acción tiene el deber de despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien adopta una situación de indiferencia, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa (SSTS 222/2008 y 464/2008 ).

    Así pues, la Audiencia explica detalladamente las razones por las que no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado y, por el contrario, encuentra indicios suficientes para realizar un juicio de inferencia conducente a la conclusión condenatoria alcanzada, ajustándose dicha motivación a los parámetros de racionalidad exigibles.

    Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia ya que la misma se asienta en una motivación suficiente del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, no apreciándose infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes, formalizados al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene la parte recurrente que yerra la Audiencia al valorar, por una parte, las declaraciones del acusado aportando información sobre las personas que le habrían engañado al transportar la maleta que portaba la droga; y de otra parte, los informes médicos de psiquiatría y medicina general, un certificado médico y un informe médico del centro penitenciario que acreditarían que la enfermedad psíquica y la diabetes que padece el acusado le producen trastornos físicos y mentales que aumentas sus deficiencias y su raciocinio.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, por una parte, del hecho de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ). A ello se ha de añadir, "obiter dicta", que no consta en modo alguno acreditado que la información aportada por el acusado haya supuesto una contribución relevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados y la averiguación de las personas involucradas en los mismos.

Por otra parte, los informes designados carecen de la entidad probatoria para acreditar que la capacidad psicofísica del acusado se encontrase afectada cuando decidió cometer los hechos por los que se le condena, a lo que se ha de añadir que ni siquiera argumenta la parte recurrente en qué consisten las patologías que menciona, el contenido de los informes ni en qué medida afectarían a su imputabilidad, reiterando argumentos esgrimidos en sede de presunción de inocencia. En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí la falta de prosperabilidad del motivo. Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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