ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2.001, en el procedimiento nº 692/2000 seguido a instancia de DOÑA Adoracion, DON Juan Enrique, DOÑA Dulce, DOÑA Leocadia contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de enero de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Múñoz, en nombre y representación de DOÑA Dulce, DOÑA Adoracion, DOÑA Leocadia y DON Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, y en relación con ambos motivos de impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, la parte recurrente analiza pormenorizamente el caso de la sentencia recurrida pero, en relación con las sentencias de contraste finalmente seleccionadas, se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de las mismas, así como a fijar lo que puede considerarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para articular el escrito de preparación pero no el de interposición, sin que en ningún caso la parte recurrente lleve a cabo una análisis comparado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia de contraste, se interpone recurso de suplicación contra Auto que resuelve recurso de reposición contra otro Auto que entendió que no se encontraba prescrita la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real de 1 de marzo de 2001, procediendo, en consecuencia, a despachar la ejecución. La sentencia de suplicación revoca esta decisión, entendiendo que los ejecutantes en el presente procedimiento aceptaron una compensación de la deuda reconocida en el presente procedimiento con otra debida por los actores en un procedimiento contenciosoadministrativo. En concreto, la compensación en aquel procedimiento se acordó en el año 2001 y no fue puesta en tela de juicio hasta el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de 18 de marzo de 2003, tras el que se reabrió la ejecución contencioso-administrativa, habiéndose superado durante este tiempo el plazo de un año, que es el plazo de prescripción aplicable a la ejecución en el presente procedimiento, al ser el plazo aplicable a la acción social en su día interpuesta, y de la que trae causa la ejecución, y que consistía en una reclamación de cantidades salariales. Sostiene la parte recurrente que al reabrirse el procedimiento litigioso en el ámbito contencioso-administrativo mediante el Auto de 18 de marzo de 2003, -en el que se han interpuesto hasta dos recursos de amparo-, y procederse, finalmente, al embargo de las cantidades debidas por los ejecutantes del presente procedimiento en aquel proceso, no puede considerarse prescrita la ejecución en lo social.

Articula la parte recurrente dos motivos de impugnación, planteando en el primero que todo el procedimiento de compensación y las posteriores actuaciones en el ámbito contencioso-administrativo, hasta su archivo el 3 de noviembre de 2005, han interrumpido el plazo de prescripción aplicable a la ejecución social de la sentencia de 1 de marzo de 2001 . En el segundo motivo, se plantea el "dies a quo" a partir del cual ha de procederse a computar el plazo de prescripción de un año aplicable a la ejecución social pretendida, entendiendo que este ha de comenzar a computar a partir del momento en que se pudo proceder a solicitar la ejecución en el orden social.

Para el primer motivo de impugnación, la parte recurrente ha aportado como contradictoria la STSJ Murcia de 4 de octubre de 1999, R. 72/99. En aquel caso, los demandantes solicitaron a la Dirección Provincial de Murcia el 21-6-1989 el reconocimiento de un determinado plus salarial, siendo este reconocido en virtud del art. 53 de la Ordenanza Laboral aplicable. Ahora bien, posteriormente, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Murcia procedió a dejar sin efecto dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones y dictándose una nueva resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia el 14-4-1994, en la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación del referido plus. Esta decisión fue confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Murcia, mediante sentencia 55/1997, por considerar que dicho plus había de reconocerse, en su caso, por el orden jurisdiccional social. Interpuesta demanda ante este orden, se declaró la prescripción de la acción, por entender que la tramitación de la reclamación ante el orden contencioso-administrativo no había interrumpido la prescripción de la acción laboral, de un año de duración. La Sala de suplicación revoca este fallo, por entender que la autoridad laboral no declaró su incompetencia en la primera resolución, sino sólo cuando se produjo la retroacción de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la primera sentencia recaída de la Sala de lo contencioso-administrativo, por lo que la acción no puede entenderse prescrita. Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque los supuestos de hecho difieren en lo sustancial. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se pretende que se declare que no está prescrita la ejecución de una sentencia recaída en 2001 cuando se produjo una compensación de deudas en un proceso contencioso-administrativo del que no eran parte directa los solicitantes de la ejecución en el presente proceso pero que, posteriormente, fue dejada sin efecto unos dos años después, de tal forma que, finalmente, se procedió a ejecutar en aquel proceso a los solicitantes de la ejecución en este proceso. En cambio, en la sentencia de contraste lo planteado es la prescripción de una acción social que no se planteó en su día porque la Autoridad laboral procedió a reconocer un derecho respecto del cual, tras la oportuna anulación y retroacción en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, resultó ser finalmente incompetente, al corresponder la competencia al orden social de la jurisdicción, según reconoció la propia Autoridad laboral, y confirmó posteriormente el propio orden contencioso-administrativo.

TERCERO

Para el segundo motivo de impugnación invoca la parte recurrente la STSJ Castilla-La Mancha de 7 de septiembre de 2005, R. 566/04. En la misma, se plantea la prescripción aplicable a una acción de reintegro de gastos ocasionados al demandante por una acción penal ejercitada contra él, considerando el mismo que de dichos gastos debía hacerse cargo la empresa empleadora, ya que así lo estipulaba el contrato de trabajo en su día celebrado. En concreto, la sentencia de suplicación considera que, sea cual sea el dies a quo aplicable -se discutía si el momento en que se iniciaron las acciones penales contra el demandante o, por contra, el día en que finalizó el contrato de trabajo-, a la fecha del primer acto interruptivo de la prescripción que consta en autos había transcurrido sobradamente un año hasta el momento en que se ejercitó la acción.

Al margen de cierto solapamiento de esta pretensión con la planteada en el primer motivo de impugnación, que tal vez hubiera debido implicar la apreciación de descomposición artificial de la controversia por parte de esta Sala, lo cierto es que nada tiene que ver la prescripción de la ejecución planteada en la sentencia aquí recurrida con la prescripción de una acción de reintegro de gastos basada en el contrato de trabajo a que se refiere la sentencia de contraste. En primer lugar, las pretensiones origen de ambas demandas no son ni tan siquiera próximas, de la misma forma que no se plantean en la sentencia de contraste las vicisitudes procesales en lo contencioso-administrativo que se ponen de manifiesto en el caso analizado por la sentencia recurrida. Pero, además, la sentencia de contraste no contiene doctrina opuesta a la sentencia recurrida, en primer lugar, porque la sentencia de contraste no llega a optar por ninguna de las dos soluciones jurídicas allí debatidas -al margen de que las mismas pudieran ser o no de aplicación al caso analizado por la sentencia recurrida-, y, lo que es más importante y en segundo lugar, porque ambos fallos son del mismo signo, apreciándose en los dos casos la concurrencia de prescripción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2009. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Múñoz en nombre y representación de DOÑA Dulce, DOÑA Adoracion, DOÑA Leocadia y DON Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 1752/06, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 1 de marzo de

2.001, en el procedimiento nº 692/2000 seguido a instancia de DOÑA Adoracion, DON Juan Enrique, DOÑA Dulce, DOÑA Leocadia contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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