ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Gabriela presentó, el día 3 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 237/06, dimanante de los autos de juicio verbal nº 232/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Moncada.

  2. - Mediante Providencia de 5 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento y notificación a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha 7 de diciembre de 2006, por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se comunico la designación por el turno de oficio del Procurador D. Ramón María Querol Aragón para la representación de la parte recurrente. Con fecha 18 de septiembre de 2006, el Procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de Dª María Dolores, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrida en escrito, de fecha 4 de noviembre de 2008, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte hoy recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 57 de la LAU de 1964 en relación con el Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de fecha 19 de abril de 1996, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 29 de marzo de 2000 y Audiencia Provincial de Granada, de 5 de septiembre de 1994 .

  3. - El recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Al respecto conviene señalar que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurrente se limita a citar las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de fecha 19 de abril de 1996, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 29 de marzo de 2000 y Audiencia Provincial de Granada, de 5 de septiembre de 1994, sin llegar a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 237/06, dimanante de los autos de juicio verbal nº 232/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Moncada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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