ATS 845/2009, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2009
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala

4/2007, dimanante de 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, en la que se condenó "a Agustín, como autor de un delito de asesinato, con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, a la pena de veinte años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo" .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación 2/2008, se dictó sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, por la que "se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Agustín, contra la sentencia de dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 4/2007). Las costas procesales se declaran de oficio" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Agustín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ruiz Roldán. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.1 y 21.6 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.4 del Código Penal .

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.1 y 21.6 del Código Penal por enajenación mental.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia considera que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica. Consecuentemente, cuando en el juicio oral no se revela ninguna circunstancia que permita sospechar de la incapacidad de culpabilidad y los informes con los que el Tribunal cuenta son totalmente categóricos, como en este caso, la suspensión del juicio no se debe considerar necesaria..." (Sentencia nº 1476/2004 de fecha 21/12 entre otras muchas ).

    Tiene declarado esta Sala, que la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1 del Código Penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto. (STS 535/2006 de 3-5 )

  2. El motivo de análisis debe ceñirse a lo declarado probado por el Tribunal sentenciador, y en este caso, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Así, se indica por este Tribunal lo expuesto por el Magistrado-Presidente en referencia a que la pericia psicológica sobre el estado mental del recurrente señaló que no presenta síntomas de un deterioro mental intelectivo que le imposibilite para diferenciar el bien del mal y actuar conforme a Derecho, presenta sintomatología propia de la psicopatía pero ésta no le limita ni le anula sus capacidades cognitivas y volitivas, no se apreciar rasgos de neurosis ni psicosis. En resumen, aún admitiendo la presencia de psicopatía en el recurrente no se considera suficientemente probado que éste tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas cuando cometió el hecho y por ello no se recoge en los hechos probados, y conforme a los mismos. No existe infracción de ley al no aparecer datos o circunstancias que condicionen la aplicación de los arts. 21.1 y 6 del Código Penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.4 del Código Penal (atenuante de confesión).

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el primer párrafo del razonamiento jurídico anterior.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma que el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 del Código Penal se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido.

  2. Nuevamente debemos limitar el análisis a los hechos probados de la sentencia de instancia. El Tribunal del Jurado no describe como hecho probado una situación fáctica de confesión por parte del recurrente. Los hechos probados fueron confirmados por el Tribunal Superior de Justicia, con lo cual, tampoco se da en la sentencia recurrida unos hechos que permitan la aplicación del art. 21.4 del Código Penal. Es más, el fundamento de derecho cuarto de esta resolución considera no probado el hecho 8º del veredicto en referencia a que el recurrente reconoció haber dado muerte mientras prestaba declaración como testigo, indicando dónde se encontraba el cadáver que de otra manera hubiera sido difícil de localizar y ello porque reconoció haber dado muerte a la víctima durante su declaración policial efectuada tras su detención. Es decir, no existe infracción de ley por cuanto la conducta del recurrente no facilitó la investigación de los hechos que le señalaba como implicado directamente en los mismos por lo que su confesión tiene lugar en el marco de su detención y no antes, no facilitando la investigación de los hechos enjuiciados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR