ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó el día 27 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 687/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 739/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 3 de julio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de julio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrida, mientras que el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, presentó escrito el día 6 de septiembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de 6 de abril de 2009, la parte recurrente se muestra contrario a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida por escrito de 24 de marzo de 2009, se mostró conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (condena pecuniaria derivada de incumplimiento de contrato de patrocinio), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía utilizada es la adecuada.

  3. - La parte recurrente en el escrito de interposición alega en un primer punto la infracción de los arts. 1124 y 1278 del Código Civil, por aplicación indebida de los mismos. Ello es así por cuanto la sentencia recurrida, de forma errónea, considera que no se está ante un contrato de patrocinio, como manifiesta la parte demandada y califica el contrato existente entre las partes como contrato atípico de esponsorización, cuando la propia recurrente nunca ha defendido dicha calificación, al tiempo que sostiene la sentencia que el mencionado contrato no encuentra apoyo en el art. 24 de la Ley General de Publicidad 34/1998, cuando, a juicio del recurrente, sí resulta aplicable el régimen del art. 24 de dicha norma. De hecho del contrato litigioso se extraen una serie de obligaciones para las partes, también para el deportista, que ha incumplido reiteradamente, dando lugar a la justa causa para poder resolver el mismo. Queda acreditado que el jugador tenía un comportamiento indisciplinado y no apropiado para un deportista, como consta a través de los mensajes de correo electrónico remitidos por la recurrente al padre del tenista. Al mismo tiempo, considera que el deportista incumplió gravemente los compromisos adquiridos y la planificación fijada. Junto con ello, entiende que se produjo un claro incumplimiento por el representante del jugador al no poner a disposición del deportista un entrenador capaz de formar al tenista, debiendo concluirse la concurrencia de justa causa para dar lugar a la resolución del contrato. En un segundo punto se alega la infracción del art. 1100 del Código Civil, al considerar que no existe mora cuando el otro obligado no cumple con sus obligaciones y por ello considera que no procede acceder a la indemnización concedida por daños y perjuicios o por cantidades debidas según el contrato, ya que los mismos han de estar debidamente probados, tanto en su realidad como en su nexo causal, cosa que no concurre en el presente caso. El tercer punto alega la infracción del art. 7 del Código Civil, ya que entiende que el padre del tenista, como legal representante del mismo, ha actuado vulnerando la doctrina de los propios actos, ya que había aceptado y reconocido los incumplimientos del tenista. El cuarto punto o motivo alega la infracción del art. 218 LEC, en cuanto a la incongruencia de la sentencia. El quinto y último motivo denuncia la infracción del art. 217 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba practicada.

  4. - El recurso, en sus puntos cuarto y quinto, incurre en la causa de inadmisión por interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como son la incongruencia de la sentencia y la valoración probatoria. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  5. - El recurso de casación formalizado, en sus tres primeros motivos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, en relación no ya a la calificación del contrato, sino a la existencia de incumplimiento por parte del tenista que determina la resolución del contrato, por indisciplina, comportamiento inadecuado, incumplimiento de la planificación y de los compromisos, así como por la falta de facilitación de entrenadores capaces de formar al deportista, lo que se traduce en la concurrencia de justa causa que justifica la resolución contractual. Junto con ello, entiende que no son aceptables las condenas recogidas en la sentencia en relación con los daños y perjuicios, que no han quedado acreditados, al tiempo que no debe olvidarse que el propio representante del deportista reconoció los incumplimientos de su representado, lo que le impide actuar en contra de sus propios actos. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, que el contrato litigioso no contempla la consecución de unos determinados logros deportivos como obligación específica del deportista, por lo que su no obtención no puede justificar la resolución del contrato. Al mismo tiempo, considera que no ha existido el alegado incumplimiento del contrato por no haberse designado un entrenador externo, ya que la actividad del representante del tenista como tal fue aceptada y consentida por el demandado, ni tampoco se ha probado la indisciplina alegada ni el incumplimiento de compromisos, limitándose a algún incidente aislado, sin que la federación recogiera en modo alguno este incumplimiento. El demandado no ha probado que el deportista no se dedicara en profundidad y con diligencia a prepararse para las competiciones, por lo que debe rechazarse la concurrencia de justa causa en la resolución del contrato por el demandado, al no haberse demostrado en modo alguno la aceptación del representante del tenista de los incumplimientos de su representado. Por último en lo referente a la indemnización concedida, la sentencia considera debidamente acreditados los daños producidos, tanto por la falta de percepción de una cantidades que correspondían al actor, así como los daños y perjuicios reclamados por no poder tener las mismas oportunidades que tenía y el freno o ralentización que ha supuesto en su carrera, del que es responsable el demandado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 687/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 739/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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