ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sandra, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 738/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Sandra presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente. Asimismo por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Imanol, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida .

  4. - Mediante Providencia 17 de febrero de 2009 de fecha se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 12 de marzo de 2009 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Sanz Aragón en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 12 de marzo de 2009 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Venturini Medina en la representación que ostenta, expresando su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre propiedad intelectual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, distinguiendo tres cuestiones: a) infracción de los arts. 1, 2, 3, 10, 14 y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, sobre el concepto de plagio, citando las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 26 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 1999 : b) infracción del art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual referenciada, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de fechas 3 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2004, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 3 de marzo de 2004 ; c) infracción de los "usos honrados" señalados en el Convenio de Berna contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de fecha 23 de marzo de 1999 .

  2. - El recurso de casación preparado, visto el planteamiento del mismo, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de interés casacional tanto por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues tal afirmación no ha sido justificada en ninguno de los tres supuestos especificados por la parte recurrente.

    En tal sentido, y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, concretada por la parte recurrente en los motivos segundo y tercero de su escrito de preparación, referente a la infracción del art. 32 de la LPI y de los "usos hontados" del Convenio de Berna,- aunque si bien precisando que en este motivo tercero no se ha citado como infringido ningún concreto precepto-, se hace preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte se limita en su escrito de preparación a enumerar, respecto del segundo motivo tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, dos provenientes de la Sección 25ª, y una de la Sección 12ª, sin que en modo alguno las contraponga cuando menos a otras dos, Sentencias que dimanen de diferente Audiencia Provincia; asimismo, y por lo que se refiere al motivo tercero, la parte recurrente únicamente ha citado una Sentencia, concretamente de la Audiencia Provincial de La Coruña, sin que de ninguna forma se llegue a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y sección.

  3. - Asimismo y, en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionado en el motivo primero, la parte recurrente ha enumerado y extractado dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin mencionar si concurre criterio jurídico coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada en materia de plagio, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 738/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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