ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Daniel, DÑA. Maite Y D. Luis Antonio presentó, el día 9 de mayo de 2007, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación 10/2007, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 188/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 15 de mayo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de DÑA. Maite, D. Luis Antonio Y D. Jose Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Alexis, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrido .

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2009, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido para formular alegaciones sin evacuar el traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la LEC 2000, tramitado en atención a su materia, resulta que el cauce casacional utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, y si procede su admisión pues, en caso contrario, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos el art. 416.1.4º, referente a la inadecuación de procedimiento, al postular que se ha tramitado a través de un juicio verbal de precario un proceso que por su complejidad debió ventilarse a través de un proceso ordinario, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto a la infracción denunciada, distinguiendo entre aquellas que consideran que teniendo el juicio de desahucio por precario naturaleza plenaria y no sumaria cabe discutir en su seno todas las cuestiones que afectan o se refieren al título ocupacional, entre las que cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de octubre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 11 de mayo de 2005 y aquellas que limitan el examen de las cuestiones afectantes al título, entre las que señala las de la Audiencia Provincial de Tenerife de 3 de junio de 2002 y 15 de septiembre de 2003, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de fecha 23 de julio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de septiembre de 2003 .

    Argumenta la parte recurrente, tanto en preparación como en interposición, que en el presente caso el interés casacional se justifica porque, según el recurrente, discutiéndose en el pleito la validez del título legitimador del actor, tal cuestión que califica como de "cuestión compleja" debe dilucidarse a través de un procedimiento ordinario, planteando así la inadecuación del procedimiento.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 416.1.4º, 316, 376 y 218.1 de la LEC y 24 de la CE .

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, a la vista de lo expuesto, cabe decir que a pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación no puede prosperar toda vez que denunciada en casación la infracción del art. 416.1.4º de la LEC, relativa a la inadecuación de procedimiento, argumentando el recurrente que es inadecuado el cauce procesal empleado en casos como el que nos ocupa, donde la cuestión debatida presenta cierta complejidad que no debe ser tratada en el juicio verbal de desahucio por precario, sino en el proceso declarativo correspondiente, resulta que a través del recurso se plantean unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, i nadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 6 de marzo, 3 de mayo y 3 de julio de 2007, en recursos 2015/2003, 1753/2004 y 2449/2004, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse tal cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como de hecho también hace la parte recurrente, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 27 de febrero y 17 y 31 de julio de 2007, en recursos números 1759/2003, 1886/2005 y 302/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - A mayor abundamiento, cabe decir que, aun cuando la infracción legal cometida fuese de naturaleza sustantiva, lo que no acontece como se ha dicho antes, el recurso tampoco podría prosperar al no haber justificado la parte recurrente, en fase de preparación, el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca ; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente ; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que, pudiendo concluirse, que el "interés casacional" alegado por la recurrente se fundamenta únicamente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ha de dejarse constancia de la absoluta falta de la debida justificación del "interés casacional" invocado, pues la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal -Audiencia Provincial o Sección de la misma- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, pues si bien la recurrente cita dos sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Tenerife (de fechas 3 de junio de 2002 y 15 de septiembre de 2003 ) además de no indicar la Sección de la que proceden, a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la Sentencia recurrida y otra más de la misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga que dictó la impugnada y ya este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la necesidad de acreditar que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir con otra u otras sentencias de distinta o igual Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Daniel, DÑA. Maite Y D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación 10/2007, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 188/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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