ATS, 21 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5395A
Número de Recurso1607/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sabino y Dª Irene, presentó el día 3 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 18/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 160/2005 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Puertollano.

  2. - Mediante providencia de 27 de junio de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Dª Virtudes presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrido . La Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de D. Sabino y Dª Irene presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2006, personándose en calidad de parte recurrente

    .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2009, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 26 de marzo, interesó su admisión al entender que concurre interés casacional.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo que se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. En el escrito de preparación cita como infringido el art. 1566 CC . Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las Sentencias de 5 de mayo de 1970, 30 de diciembre de 1981, 14 de junio de 1984, 20 de abril de 1993 y 14 de junio de 1994 . También alega existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias citando las Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia 19 de octubre de 2001, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de mayo de 2003 y de la Sección cuarta de la misma Audiencia de 8 de abril de 1996 .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia que la Sentencia vulnera el art. 1566 CC al establecer que si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo de duración del contrato, que en supuesto de autos era de diez años.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Ello es así porque el alegato impugnatorio del recurrente prescinde, sin atacar formalmente la misma, de la interpretación que realiza el Tribunal Sentenciador declarando que el contrato inicialmente considerado, con la duración de diez años, fue agotado en su tiempo de vida previsto, permitiendo las partes de común acuerdo el surgimiento de otro contrato diferenciado del anterior en cuanto a su duración, que fue determinado mediante prórrogas anuales, habiéndose materializado hasta tres, concluyendo que habiéndose realizado el requerimiento previo y habiendo expirado el plazo de duración contractual impide la aplicación del art. 1566 CC .

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las reiteradas alegaciones de la parte recurrente

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y Dª Irene, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 18/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 160/2005 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Puertollano.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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