ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de PROMOCIONES MORO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 599/2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2008, se acordó oír a las partes acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA, por cuanto que la infracción que se denuncia, "plazo inadecuado para el trámite de conclusiones y alegaciones, causando indefensión" en vía administrativa, que no fue apreciado por la sentencia recurrida, debió hacerse valer por el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (art. 93.2.d ) LRJCA; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES MORO, S.A. contra la Resolución del T.E.A.C de 30 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Asturias de 27 de abril de 2001, que a su vez, estimó en parte la reclamación deducida contra la liquidación practicada el Inspector Jefe Regional en fecha 21 de julio de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por un importe total de 253.918,11 euros (cuota: 240.837,35 euros).

SEGUNDO

En el presente caso es clara la concurrencia de la causa de inadmisión evocada a las partes en providencia de 19 de noviembre de 2008, puesto que el primer motivo de casación alegado -el previsto en el artículo 88.1 .c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- es inadecuado para amparar las infracciones denunciadas en su desarrollo -concretamente los artículos 21 y 22 de la ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art 33 Ter.2 del Reglamento de Inspección de los Tributos -, pues lo que cabe alegar bajo este motivo son los vicios formales cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -; resultando que nada se dice al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, donde se razona ampliamente sobre la IMPROCEDENCIA DEL PLAZO para alegaciones y conclusiones que se le otorgó en la vía administrativa -se le concedió un plazo de cuatro días y debería habérsele otorgado el de 15 días-, pero no se alega -cabe insistir en ello- ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial reconducible al motivo casacional empleado.

Por añadidura, el recurrente centra este primer motivo, exclusivamente, en la actuación administrativa impugnada en la instancia, y no en la sentencia combatida en casación, con una técnica propia de la apelación y no del recurso de casación, en el que la posibilidad de revisión por este Tribunal queda limitada a la censura de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, siempre que las mismas sean incardinables en los motivos legalmente previstos y tasados; El recurrente en el desarrollo del motivo que nos ocupa, únicamente hace referencia a la sentencia impugnada para indicar que, sobre el tema de los plazos, prácticamente, la referida sentencia, no lo refiere o relata y, en consecuencia, si quería denunciar incongruencia omisiva de la sentencia, debería haber articulado su recurso por el apartado del art 88.1.c) LRJCA "Infracción de normas reguladoras de la sentencia" y no, como lo ha hecho, por "Infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales".

TERCERO

Frente a dicha conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente, por resultar contrarias a la doctrina de este Tribunal, contenida entre otros, en auto de 15/01/2007, dictado en recurso Num.: 8255/2003.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES MORO, S.A. contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 599/2004, en relación con los motivos segundo a octavo del escrito de interposición, articulados todos con base en el art

88.1.d) LRJCA, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo primero, fundado en el artículo

88.1.c) de dicha Ley ; y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR