ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Álava, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 651/06, tramitado por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos de la persona, sobre derecho de asociación.

SEGUNDO

- Por providencia de 10 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: el primer motivo invocado en el escrito de interposición, dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, además de utilizarse un cauce procesal inadecuado (artículo 93.2 .b) y d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación aquí recurrente contra: i) la actividad de hecho continuada del Gobierno Vasco contraria a derecho, el último de cuyos actos respecto del cual tuvo conocimiento la actora se produjo el 24 de mayo de 2006, consistente en una notificación a un asociado de la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, de una reclamación de pago de cantidades por parte del Servicio Jurídico de la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana Delegación de Vivienda de Álava en representación de la comunidad de propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000, teniendo conocimiento de que éste no es un hecho aislado, sino uno más de la actividad de hecho por la cual, contraviniendo lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 15/2006 de disolución, el Gobierno Vasco sigue prestando en los locales de la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava los mismos servicios que prestaba la extinguida entidad, de forma ostentosa respecto de los antiguos asociados, impidiendo de facto el ejercicio del derecho de asociación del art. 22 la Constitución, que les asiste una vez publicado el citado Decreto ; y ii) el concurso para la adjudicación del contrato de servicios que tiene por objeto el buzoneado de 800.000 folletos sobre los nuevos servicios de las Cámaras de la Propiedad (Expediente 27/06) cuyo anuncio fue insertado en el BOPV número 231, de 4 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

El motivo primero del escrito de interposición se articula al amparo del artículo 88.1 .c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" y, más precisamente, por "incorrecta interpretación de los hechos" que se concreta en la "ausencia de una interpretación de los hechos en su conjunto como actuación continuada". Así formulado el citado motivo de casación, revela la falta de fundamento del mismo pues, de una parte, el pretendido defecto de motivación de la sentencia recurrida -que no se invoca de manera expresa- no va acompañado de la cita de las normas que se reputan infringidas, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 93.2.b) de la LRJCA ; y, de otra parte, lo que realmente pretende la parte recurrente es revisar los hechos tal como han sido apreciados por la Sala de instancia, lo que supone discrepar de la valoración de la prueba acreditativa de tales extremos fácticos, cuestión esta que excede los límites del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina del T.S. (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o bien que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -distinto de la discrepancia con la valoración-, lo que no es el caso.

Esto último acredita, además, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que realmente se denuncia -que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido, ya que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento en cuanto al motivo primero de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 .c), conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene que lo que se pretende es poner de manifiesto flagrantes infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, alegaciones que no pueden prosperar porque no desvirtúan lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba y la revisión de hechos en el recurso de casación; por el contrario, corroboran la procedencia de la inadmisión del citado motivo cuando afirma la recurrente que "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia queda concretado en la ausencia de una interpretación de los hechos en su conjunto como actuación continuada", para añadir que "en el fundamento previo de la demanda se dejaba claro y manifiesto que lo esencial del recurso no era el análisis de los hechos de modo aislado sino el análisis del conjunto de la actuación continuada", lo que revela el verdadero propósito de la recurrente al articular este motivo, tal como se ha expresado anteriormente.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Álava contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 651/06 en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo fundado en el artículo 88.1.d) de la misma Ley. Para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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