ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 157/07 seguido a instancia de Dª Juana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, la ASOCIACION CULTURAL DE ENSEÑANZAS MUSICALES DE JUMILLA, D. Juan Ignacio y Dª Olga, sobre reclamación de cantidad (antigüedad), que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de mayo de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora formula demanda solicitando que la relación laboral que la une con la Asociación Cultural de Enseñanzas Musicales de Jumilla sea declarada como fija a tiempo completo y con un antigüedad desde el 10 de noviembre de 1998, cuando suscribió el primer contrato temporal con la empresa Olga, también demandada. La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo a la actora la condición de fija en la citada Asociación a la que absuelve de las restantes peticiones de la demanda, desestimándola íntegramente respecto a la empresaria Sra. Olga y el empresario también demandado Juan Ignacio y apreciando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Jumilla. Recurrió la actora en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de mayo de 2008 que estima en parte el recurso en el sentido de reconocer una jornada laboral a tiempo parcial de 17 horas y 30 minutos.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina en relación con el reconocimiento de la antigüedad, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, confirmatoria de la de suplicación allí recurrida que había reconocido al actor una antigüedad desde el 20 de noviembre de 1978, fecha del primer contrato temporal suscrito con la demandada.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03, 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En el presente caso la sentencia de instancia toma en consideración el periodo de inactividad laboral superior a veinte días que se extendió entre el 1 de julio de 2006 al 18 de septiembre de 2006, fecha esta última que considera es la de la antigüedad de la actora, y a la misma conclusión llega la sentencia de suplicación pero atendiendo a una sentencia anterior de la misma Sala dictada en el proceso por despido entre las mismas partes (fundamento tercero). En cambio, la sentencia de contraste no tiene un resolución anterior que ya hubiera decidido sobre la antigüedad del actor, aparte de que en ese caso la relación se mantuvo con la misma empresa demandada, mientras que en el caso de autos la actora prestó servicios para distintas empresas, habiendo suscrito el primer contrato -cuya antigüedad pretende- con Dª Olga de la que nada dice la sentencia recurrida; sin duda respecto a dicha empresaria y su relación con la demandante, debió argumentar la sentencia de despido en que se basa la ahora recurrida para ratificar la fecha de antigüedad de la actora.

En contra de lo que sostiene el escrito de alegaciones, resulta decisivo el hecho de que exista una sentencia anterior que haya resuelto acerca de la antigüedad la actora, en la que se basa la sentencia recurrida porque es una razón de decidir ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la aparte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1435/07, interpuesto por Dª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 22 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 157/07 seguido a instancia de Dª Juana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, la ASOCIACION CULTURAL DE ENSEÑANZAS MUSICALES DE JUMILLA, D. Juan Ignacio y Dª Olga, sobre reclamación de cantidad (antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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