ATS, 25 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:5046A
Número de Recurso733/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 806/06 seguido a instancia de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra Elias y ELECTRÓNICA ARANJUEZ, S.A., sobre contratos de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María José Prieto González en nombre y representación de ELECTRÓNICA ARANJUEZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2008 (Rec. 3332/07 ), que conoce de la demanda de oficio presentada, a consecuencia de la visita de Inspección y posterior acta de infracción levantada a la empresa ELECTRONICA ARANJUEZ (en adelante EA). Consta que el trabajador, inició su relación laboral con la demandada como Especialista, mediante un contrato en practicas, en octubre de 1991, y sin solución de continuidad continuo prestando servicios en el lapso temporal que va desde febrero de 1996 a febrero de 2000, en virtud de 4 contratos para obra o servicio determinado. Y no fue hasta diciembre de 2002, cuando las partes suscribieron un contrato indefinido. Durante las interrupciones existentes, el trabajador prestó servicios para otra mercantil, que pertenece al mismo grupo de empresas que la otra y comparte con ella igual centro de trabajo; relación que se articuló mediante 5 contratos para obra o servicio determinado [HP 6 ]. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que los contratos suscritos con ELECTRONICA ARANJUEZ, referidos al periodo de febrero de 1996 a febrero de 2000 fueron efectuados en fraude de ley, vulnerando la normativa sobre contratos por obra o servicio determinado. Y que es confirmada por la ahora recurrida. 2.- Disconforme con la anterior resolución se alza la empleadora en casación unificadora, alegando interpretación errónea de los arts 15 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art 2 del RD 2730/1998, en relación con los contratos temporales para obra o servicio determinado, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de noviembre de 2000 (Rec.1771/00 ). Esta conoce de una demanda de despido, planteado por un trabajador que inicio la relación laboral en el año 1993, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, seguido después por una cadena de contratos de la misma modalidad, hasta el 31 de diciembre de 1999 en que se dio por finalizado el ultimo de ellos. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada en suplicación.

  1. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige como requisito de procedibilidad del recurso actual que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos que ese precepto legal requiere. En tal sentido conviene recordar que en la materia que nos ocupa esta Sala ha declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que, son diferentes los datos fácticos en que se apoyan una y otra, los términos del debate y las acciones ejercitadas. En el caso de autos queda acreditado que durante más de 11 años el trabajador estuvo vinculado contractualmente, bien a la actual empleadora y recurrente, bien a otra sociedad de su mismo grupo de empresas, con la que comparte centro de trabajo, mediante una secuencia de hasta 10 contratos de trabajo temporales, el primero de ellos en practicas. Mientras que en el caso de la referencial, se constata la existencia de 5 contratos para obra o servicio determinado a lo largo de 5 años, vinculados a una contrata, sujeta a la especificidad de una dotación presupuestaria en el ámbito de la Administración Pública.

    Por otra parte, resulta que en la impugnada se constatan defectos formales en los contratos al no identificar con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye el objeto, pues las especificaciones contractuales son genéricas, esto es, no se especifica el objeto de la contratación. A lo que se añade que ninguno de los trabajos temporales respondió a la causa legal que justifica la temporalidad, en tanto los cometidos profesionales llevados a cabo por el trabajador fueron en todo momento consustanciales a la actividad permanente y habitual de la empresa, careciendo en suma de autonomía y sustantividad propias. En definitiva, se estima que los contratos temporales analizados son fraudulentos puesto que responden a trabajos normales y habituales de la empresa y además adolecen de falta de concreción del objeto. Y estas circunstancias no se acreditan en la referencial. En ésta resulta que el trabajador recurrente tacha de ilegal y nula la cláusula de temporalidad del primer contrato que vinculó a las partes, seguido después por una cadena de otros de la misma clase, sobre cuya legitimidad no hace objeción alguna concreta, limitándose a tacharlos de irregulares, pero sin fundar tal reparo. En este supuesto, la Sala argumenta y da una respuesta positiva a la posibilidad de vincular el contrato temporal con la vigencia de una contrata a específicas dotaciones presupuestarias, que es lo aquí acontecido. Y concluye, tras examinar el primer contrato, con la legalidad del mismo, puesto que el objeto del contrato, sujeto al cumplimento del "el concierto con el Ayuntamiento de Gijón" aun cuando no sea técnicamente "determinado", lo cierto es que la individualización de la contrata supone un indicio de determinación del objeto, que no cede mas que ante la prueba en contrario y en la que se entiende que no son suficientes para destruirla las meras dudas o sospechas que vierte el trabajador en su recurso.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, poniendo de relieve unas notas comunes pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Prieto González, en nombre y representación de ELECTRÓNICA ARANJUEZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 3332/07, interpuesto por ELECTRÓNICA ARANJUEZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 806/06 seguido a instancia de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra Elias y ELECTRÓNICA ARANJUEZ, S.A., sobre contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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