ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Eugenia, presentó, con fecha 7 de julio de 2006, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, en el rollo de apelación 168/2006, dimanante de los autos 175/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Blanes.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 11 de julio de 2007.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Arranz Grande, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª Eugenia, y el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 han presentado escritos, con fecha 28 de julio y 26 de septiembre, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente y como recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 24 y 26 de noviembre de 2008.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente. Así pues, habiéndose invocado como cauce de acceso a la casación la existencia de "interés casacional", el examen de admisibilidad de los recursos interpuestos exige analizar en primer término el recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado según contempla la Disposición final 16ª de la LEC. 2.- Y en el escrito preparatorio del mismo se invoca la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, pero sin embargo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7.1, 7.2 y 396 del Código Civil, 9 de la Ley de propiedad Horizontal y otros dos de naturaleza procesal, tan solo se mencionan como contradictorias dos Sentencias, una de la Audiencia provincial de Guadalajara y otra de la Audiencia Provincial de Gerona, que se contraponen a la recurrida, de modo que no se acredita la contradicción entre Audiencias o Secciones alegadas ya que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Incurre por tanto, el recurso, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales que invoca (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

  2. - En base a lo expuesto, puede señalarse que la preparación defectuosa del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del aparado 2 del art. 473, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, debiendo recordarse, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2008, que cuando se ha de acreditar el "interés casacional", al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, lo que en el caso examinado, la parte recurrente no ha verificado conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos, faltando, por tanto, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición, no siendo, por tanto, susceptible de subsanación.

  3. - Procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Eugenia contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, en el rollo de apelación 168/2006, dimanante de los autos 175/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Blanes

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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