ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 206/07 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), dictó Auto, de fecha 7 de abril de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Felicidad, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de mayo de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre desahucio por falta de pago de la renta, que, de conformidad con lo establecido en la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó, contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por lo que el cauce escogido resulta adecuado. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cita el recurrente, a fin de sostener el recurso de casación, como preceptos legales infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1750 del CC, 250.1.2º de la LEC y 386 de la LEC indicando la existencia de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales, citando, a fin de sustentar el interés casacional que alega, como Sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de mayo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 6 de julio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de octubre de 1976 .

    Preparaba también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los arts. 386, 385.2, 326, 324, 317.2, 317.6, 316.1, 316.2, 376, 250.1.2º, todos ellos de la LEC, el art. 1750 del CC y los arts. 1.1 y 6.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

  3. - En cuanto al recurso de casación preparado, el recurso de queja, sin embargo, no puede prosperar pese a que como ya se ha indicado es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y ello porque el referido "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Reunión de Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye, no un mero defecto formal, sino un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se cita a fin de sustentar el interés casacional que alega, hasta tres Sentencias, procedentes de otras tantas Audiencias Provinciales, que, según indica, mantienen un criterio contrario, al de la recurrida, resulta que las referidas Sentencias proceden de diferentes Audiencias Provinciales, sin que llega a identificar, ni tan siquiera una Sentencia que recoja el mismo criterio que la recurrida, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso, que como ya se adelantaba, precisa que se citen dos Sentencias que mantengan igual criterio, que hayan sido dictadas por la misma Audiencia o por la misma Sección de la misma Audiencia, frente a otras dos que manteniendo un criterio contrario hayan sido dictadas por la misma Audiencia o por la misma Sección de la misma Audiencia, con lo que, en definitiva, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que parte de las infracciones que cita, a saber el art. 250.1.2º y 386 de la LEC, relativas al ámbito de aplicación al juicio verbal y a la prueba de presunciones respectivamente, en modo alguno podrían sustentar el recurso de casación, en tanto se trata de cuestiones puramente procesales que exceden del ámbito de este recurso.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª Felicidad contra el Auto de fecha 7 de abril de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 10 de marzo de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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