ATS, 23 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:4792A
Número de Recurso20002/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición

razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 872/08 del Juez de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela,

D.Previas 4994/08, acordándose por providencia de 14 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero dictaminó: "...En el caso objeto de estudio, a efectos de determinar la competencia los hechos, en esta fase procesal, deben ser considerados como un delito único de maltrato habitual, sin perjuicio de la norma concursal del artículo 177 del Código Penal . Y la competencia corresponderá al Juzgado del domicilio de la víctima cuando se produjeron los hechos punibles. La víctima tenía su domicilio en Santiago de Compostela, lugar en el que durante un periodo de tiempo prolongado tuvieron lugar la mayor parte de los hechos denunciados y, aunque en un momento postrero de los hechos sometidos a enjuiciamiento, existe un cambio de domicilio y la realización de hechos delictivos en el nuevo domicilio, esos hechos tiene una menor entidad dentro del conjunto de los que han sido denunciados y se produjeron en un lapso de tiempo muy próximo a la salida de la denunciante del domicilio común.

Por lo tanto, se considera que para determinar la competencia de los hechos denunciados, procee considerar que la denunciante tenía su domicilio en Santiago de Compostela y, en consecuencia, que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Dª María Angeles se formuló denuncia el 23 de octubre de 2008, en una comisaría de Madrid, contra quien había sido su pareja sentimental durante un año y tres meses, conviviendo en un domicilio de Santiago de Compostela, por haber sufrido en repetidas ocasiones agresiones y amenazas. La denunciante manifestó que el día 16 anterior había salido del domicilio común trasladándose a vivir a Madrid y que, una vez en esta capital, también había recibido en su teléfono móvil llamadas del denunciado amenazándola de muerte. Solicitó orden de protección.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid incoó diligencias, dictó orden de protección y acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Santiago de Compostela por entender que en esa ciudad tenía la víctima su domicilio. El Juzgado de Santiago de Compostela al que correspondieron las Diligencias, acordó no admitir la inhibición por considerar que en el momento de presentar la denuncia, la denunciante tenía su domicilio en Madrid, que en Madrid la denunciante había recibido amenazas; que el seguimiento de la causa se haría mejor desde el Juzgado del actual domicilio de la víctima; y que no se da supuesto de acumulación porque en ese Juzgado no se seguía ninguna causa -se habían tramitado unas Diligencias en el año 2007 pero estaban archivadas-.

El Juzgado de Madrid, recibidas las Diligencias, mantuvo su criterio añadiendo que ese Juzgado únicamente tendría competencia para conocer de las amenazas recibidas por la denunciante en Madrid y que, en ese caso, se trataría de delitos conexos, un delito de amenazas graves no condicionales -en Madrid- y un delito de maltrato físico habitual -en Santiago de Compostela- y al tener señalada pena mayor el segundo delito, la competencia corresponde al Juzgado de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente) el criterio legal debe ser completado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que empezó primero (art. 18.2 LECrim .) al lugar que a la vez pueda ser residencia del imputado (art. 15.3 ) o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14 ). Pero frente a esas pautas, parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos, lo que nos conduce a Santiago de Compostela. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (ver auto de 22.11.07 ).

Por lo expuesto, en el presente caso debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Madrid.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela (Diligencias Previas 4994/08 ), al que se le comunicará esta resolución, así como al de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (Diligencias Previas 872/08) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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