ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 113/2004 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274 e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación de Dª Lorenza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- declara que las prestaciones de seguridad social correspondientes al fallecimiento del causante derivan de contingencia común. Consta que el trabajador, afiliado como trabajador autónomo por cuenta propia en el RETM, el 20-3-03 sobre las 8 de la mañana se embarcó en un barco de su propiedad, sintió un desvanecimiento y acudió al centro de salud, donde se le practicó electrocardiograma y control de tensión arterial, siendo ambos normales. Posteriormente, sobre las 11 horas, decidió embarcarse de nuevo para acudir a las nasas del pulpo; una vez zarpado el barco, sufrió una insuficiencia cardiaca que le acarreo la muerte en el acto. La Sala razona que la presunción de existencia de accidente de trabajo cuando la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo se desvirtúa en el caso de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, tratándose de un concepto mas restrictivo que el previsto para los trabajadores por cuenta ajena, ya que la carga de la prueba de que las dolencias son consecuencia directa o indirecta del trabajo se traslada al trabajador, que debe justificar el nexo de causalidad. Por ello, en el presente caso -añade- corresponde a la demandante, como beneficiaria del trabajador fallecido, probar la vinculación entre la dolencia cardiocirculatoria que ocasionó la muerte al causante y el trabajo que realizaba, lo que no se ha producido, ya que solo se acredita que se había embarcado, no constando que hubiera comenzado a realizar la actividad para la que lo había hecho, es decir, la recogida y tendido de las nasas de pulpo.

La demandante recurre en casación unificadora, articulando dos motivos: el primero por entender que el criterio de la sentencia recurrida resulta erróneo e insuficiente y el segundo referido a la prueba del nexo causal entre infarto y trabajo. Invoca como contradictorias la sentencia del Tribunal Supremo de 03-06-03 (Rec. 151/02 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02-05-06 (Rec. 3049/05 ).

1) La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 03-06-03 (Rec. 151/02 ), anula una sentencia de la Audiencia Nacional dictada sobre impugnación de Convenio. El procedimiento se inició por demanda, con la pretensión de que se declare la nulidad, por causa de ilegalidad, del Acuerdo de 12 de enero de 1999, por vulnerar el artículo 92.2 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5-4-01 dejó imprejuzgado el fondo del asunto al estimar la falta de legitimación "ad causam" del sindicato demandante. Interpuesto recurso de casación, fue resuelto por sentencia de 16-5-02, que anuló la recurrida, acordando devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que entrara a conocer del fondo de la cuestión litigiosa; la Audiencia Nacional dictó el 8-10-02 la sentencia objeto de recurso de casación, que estimó la demanda. Esta Sala pone de manifiesto que la resolución impugnada después de justificar la declaración que contiene sobre los hechos probados, transcribe en el segundo de sus fundamentos de derecho, en copia literal, los argumentos que sirvieron a la sentencia de 16-5-02 para casar y anular el anterior pronunciamiento, y estima la demanda limitándose a decir, simplemente, que aquel pacto contradice el Convenio Colectivo. Pero -añade- sin exponer mínimamente las razones por las que llegó a tal conclusión, ni en que modo o manera el pacto de eficacia limitada está en abierta contradicción con el Convenio Colectivo, es decir, sienta una conclusión sin dar a conocer el razonamiento jurídico previo que determinó a la Sala a dictar un fallo con el contenido que presenta el ahora impugnado.

No existe contradicción entre las sentencias examinadas ya que para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, no existe ni la primera, pues la recurrida versa sobre determinación de contingencia y la referencial sobre impugnación de Convenio; ni tampoco la segunda, dado que en la sentencia de contraste las denuncias atañen a la falta de fundamentación jurídica suficiente, cuestión que no se plantea en el pronunciamiento recurrido.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

2) La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02-05-06 (Rec. 3049/05 ), declara al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta con contingencia profesional. Consta que el trabajador esta de alta en el RETA como consecuencia de su actividad de Ingeniero Autónomo, señalando que la actividad era de elaboración de proyectos. Desde el 15-11-84 presta servicios para la empresa demandada, en la que desarrollaba las funciones de Investigador-Director de Área de Tecnologías de Corte, con funciones de mando de 10 personas, siendo responsable de alrededor de 10-11 proyectos de I+D. Con fecha 29-11-01 pasó a la situación de IT, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de enfermedad cerebrovascular aguda, siendo dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente por la Inspección Médica en fecha 28-5-03. Durante el mes de noviembre de 2001 había sido especialmente estresante el trabajo, y el día 29-11-01 el demandante se encontraba trabajando por la tarde, cuando le sobrevino un episodio de imposibilidad de hablar correctamente, recuperándose a continuación. Este episodio se llama científicamente "isquemia cerebral transitoria" y precede normalmente al infarto cerebral. El Juzgado analizó las diversas circunstancias profesionales y resaltó que la situación que se produjo aconteció en tiempo y lugar de trabajo, careciéndose de antecedentes personales, y factores de riesgo ajenos al trabajo, siendo desencadenante de todo ello la situación de estrés profesional del trabajo. Y de aquí deriva la aplicación de la presunción de laboralidad, art. 115 LGSS, y la contingencia profesional. La Sala señala que la presunción se ha establecido en razón a las circunstancias concurrentes y no se ha probado la ruptura de tal presunción, pues para que se destruya la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente. Y en este caso la situación de intensidad probada determina un factor desencadenante del episodio que sufre en tiempo y lugar de trabajo.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas al partir de supuestos de hecho distintos. En la impugnada, el causante, trabajador autónomo, había embarcado en un barco de su propiedad y cuando sufre la insuficiencia cardiaca no consta que hubiera comenzado a realizar la actividad de recogida y tendido de las nasas de pulpo. En la referencial, el trabajador, aunque afiliado al RETA, había trabajado en la empresa demandada desde el año 1984 y se acredita que la situación de especial intensidad en el trabajo fue el desencadenante del episodio sufrido en tiempo y lugar de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1188/2005, interpuesto por IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 113/2004 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274 e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre determinación de contingencia. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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