ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 830/05 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra UNIÓN DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BLANFRUIT, S.L., sobre impugnación de alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de enero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Serrano Maestro en nombre y representación de Dª Estibaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2007 (rec. 2152/2006), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante sufrió el 22-10-2004 una caída al suelo mientras prestaba servicios para la empresa, golpeándose la espalda, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociática derecha, situación en la que permaneció hasta el 12-12-2004, en que la Mutua emitió parte de alta médica por mejoría compatible con la actividad laboral. Al día siguiente la actora acudió a los Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidad, que expidieron nuevo parte de baja médica con el diagnóstico de escoliosis-hernia discal. El INSS, tras el expediente oportuno para la determinación de la contingencia, declaró por resolución de 1-7-2005 la nueva situación de incapacidad temporal de origen profesional, imputando la correspondiente responsabilidad a la Mutua que aseguraba el riesgo, que acciona judicialmente, dictándose sentencia desestimatoria, que la Mutua no recurre. Los Servicios Médicos de la Mutua retoman el proceso y realizan a la actora exploraciones complementarias de resonancia magnética y teletermografía, dándola de alta el 8-8-2005 por no existir signos de que el proceso de agudización de su patología crónica esté actualmente en fase aguda y entender que la patología le permite la realización de su trabajo habitual [consta que no se procedió a la exploración previa de la paciente]. Desde el 11-8-2005 al 16-2- 2006 cada siete días se extendieron partes de confirmación de incapacidad temporal por parte de los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidad, aunque sin constar extendido parte inicial de baja por tales servicios. En instancia se estima la pretensión de la actora y se declara la incapacidad temporal que padece derivada de accidente laboral, por lumbociática derecha, declarando nula el alta de la Mutua por mejoría que le permitía trabajar. La sentencia ahora ataca en casación unificadora revoca esta resolución razonando que no ha quedado probado que no pudiese trabajar en el momento del alta, y que se hallaba curada de la lumbociática derecha, de las lesiones del accidente, siendo la patología restante común previa al accidente, de modo que como la competencia de esta materia es exclusiva de la Mutua, pudiendo el INSS determinar las contingencias pero no dar bajas ni altas en materia de accidentes laborales, y no siendo correctos los partes de confirmación dados por los servicios comunes, no procede la anulación del alta médica.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora, construido sobre dos motivos de contraste, el primero sobre la competencia del INSS para expedir partes de altas y bajas en incapacidad temporal por accidente de trabajo, y el segundo sobre la consideración como accidente de trabajo de las lesiones previas agravadas como consecuencia del accidente.

En fase de selección la recurrente opta para el primer motivo por la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2007, que por ser de fecha posterior a la recurrida no podía ser firme a la publicación de la que ahora se ataca. Por esta razón se toma como seleccionada la otra sentencia que cita en el escrito de interposición, igualmente de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (Rec. 4429/2005 ). En este caso consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 18-2-2003, que le originó una lumbalgia mecánica, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua, que emitieron parte de alta el 17-6-2003, por haber desaparecido la contractura muscular producto de la lumbalgia. Al día siguiente el trabajador acude a los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, que le dan de baja por «secuelas de poliomelitis. Lumbalgia», iniciando una situación de incapacidad temporal por contingencia común. El INSS declara dicho proceso derivado de accidente de trabajo, iniciando la Mutua acciones judiciales contra la resolución. Pues bien, la doctrina de esta sentencia, tal como se recuerda en otras posteriores, es la que a continuación se resume (tomando los términos de síntesis contenidos en la STS 26/09/2007, Rec. 390/2006 ):

A) Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria.

B) La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así : 1.- El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras". 2 .- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas. 3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa. 4.- Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia;

C) Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Añadiendo además, como expusieron las dos sentencias referidas de 15 de noviembre del 2006, que "La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso. Finalmente, conviene precisar, que no pueden ser asumidos los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto niegan la competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud para expedir una baja cuando reaparecen las molestias tras un alta de los servicios médicos de la Mutua, pues además de que -como ya se ha dicho- los facultativos están obligados a expedir la baja de concurrir los requisito legales, su negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social

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Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de autos no ha habido posterior resolución del INSS calificando nuevamente de profesional la incapacidad temporal de la actora, de la que ha sido dada de alta por la Mutua por resolución de 8-8-2005 [nótese que la resolución que declara profesional la contingencias es de 1-7-2005, que tras ella la Mutua continúa el proceso de la actora, dándole de alta nuevamente el 8-8-2005, con posteriores partes de confirmación de la baja sin parte inicial de baja de los servicios públicos de salud, sin que medie nueva resolución del INSS calificando la incapacidad temporal decretada por los servicios públicos tras la nueva alta de la Mutua]. Y lo que sostiene la Sala es que la competencia de esta materia es exclusiva de la Mutua, pudiendo el INSS determinar las contingencias, pero no dar bajas ni altas en materia de accidentes laborales. Posibilidad esta, de emisión de parte de alta y baja en caso de accidente de trabajo, que no es el objeto de debate en la de referencia, que alude únicamente a la competencia del INSS para calificar la contingencia generadora de la incapacidad temporal cuando la Mutua emite parte de alta y los servicios públicos parte de baja, reconociéndo, eso sí, a estos últimos competencia para la emisión de dichos partes. Y no se discute en la sentencia recurrida la competencia del INSS, indicando simplemente que ésta no alcanza a la emisión de partes de alta y baja médica --que si deriva de contingencia profesional corresponde en exclusiva a la Mutua, siendo competente la entidad gestora para la definitiva calificación de la contingencia generadora, según sostiene la sentencia--.

SEGUNDO

Para el segundo motivo del recurso aporta la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de julio de 2006 (Rec. 581/2006 ). En este caso, el trabajador sufrió un accidente cuando un tablón le golpeó en el brazo y pierna izquierda mientras trabajaba, por el que inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de contusión en la rodilla. Fue sometido a tratamiento ortopédico y rehabilitador, practicándosele el 15-3-2001 una resonancia magnética en la que constaba la siguiente impresión diagnóstica: «fractura-hundimiento de la mitad anterior del platillo tibial externo. Condromalacia degenera ti va en cóndilo femoral interno. Cambios postquirúrgicos en patela». Fue dado de alta médica el 18-7-2001, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 21-7-2001 por recaída del accidente, con alta de 30-10-2001. El 6-9-2004 sufrió nuevo accidente de trabajo, emitiendo la Mutua parte de accidente por recaída del anterior, con el diagnóstico de fractura platillo tibial externo rodilla izquierda, emitiendo el parte de alta el 21-2-2005. Al día siguiente el trabajador acudió a los servicios públicos de salud, que emitieron parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "signos degenerativos rodilla", que el INSS recalificó como derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que accionó judicialmente la Mutua. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria confirma la tesis de la entidad gestora, razonando que en la resolución se indicaba que se trataba de una recaída del accidente anterior, y se declaraba que la zona anatómica afectada era la misma (rodilla izquierda), y que antes de la baja inicial no había habido situación de incapacidad alguna por proceso degenerativo debido a esta causa. Destaca la Sala que el trabajador presenta al momento de la nueva baja el mismo proceso degenerativo derivado de la baja inicial, «el mismo dolor en rodilla que motivó el golpe sufrido en el año 2001 en el trabajo, dolor que continúa incapacitado para el trabajo y precisando asistencia sanitaria, y, por continuar el mismo proceso, concurriendo los requisitos precisos para ello establecidos en el art. 128 de la LGSS, no concurriendo curación e iniciando un nuevo proceso, el mismo día, a tenor de dichas circunstancias, por lo que entiende la Sala que debe mantenerse tanto la concurrencia de la situación de incapacidad temporal, como que la causa de la nueva baja, dada su evidente conexión temporal y la zona anatómica afectada, es de contingencia profesional».

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia se produce un accidente de trabajo en 2001, del que es dado de alta el trabajador el 18-7-2001, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 21-7-2001 por recaída, y sufriendo el 6-9-2004 nuevo accidente de trabajo, que es recaída del anterior, del que es dado de alta el 21-2-2005, con baja médica de los servicios públicos al día siguiente, y la resolución del INSS que declara el origen profesional de esta nueva baja mantiene que se trata de una recaída del accidente anterior, que la zona anatómica afectada es la misma y que antes de la baja inicial no había habido situación de incapacidad alguna por proceso degenerativo debido a esta causa. Por el contrario, en el caso de autos la demandante sufre el 22-10-2004 un accidente de trabajo con diagnóstico de lumbociática derecha, con alta de 12-12-2004, y baja de los servicios públicos de salud al día siguiente con diagnóstico de escoliosis-hernia discal, que el INSS termina calificando como profesional, con continuación del proceso de incapacidad temporal, y nueva alta el 8-8-2005, y baja de los servicios públicos el 11-8-2005 (confirmación de la baja en realidad, sin parte inicial de baja). Y lo que sostiene la sentencia ahora recurrida es que previamente al accidente la actora tuvo episodios de lumbociática de repetición, con pinzamientos L4, L5 y L5 S1 con retrolistesis, incluso antes de empezar a trabajar, de modo que como no ha quedado probado que no pudiese trabajar en el momento del alta, y se hallaba curada de la lumbociática derecha, de las lesiones del accidente, siendo la patología restante común previa al accidente, no puede considerarse la baja litigiosa derivada de accidente de trabajo. Con independencia de lo acertado o no de la tesis de sentencia recurrida, no puede apreciarse la contradicción que se sostiene porque mientras en el caso de referencia consta que el trabajador no tenía padecimientos previos al accidente, en el de autos se considera probado que sí los tenía, y que se recuperó de las dolencias derivadas del accidente, siendo las que persisten las que padecía con anterioridad.

TERCERO

Por lo demás, concurre en el recurso defecto insubsanable en preparación, al no incorporar referencia alguna a los hechos concurrentes en las sentencias de contraste a las que se hace mención respecto de ninguno de los dos motivos planteados, del segundo particularmente. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002

(R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en la identidad de los pleitos comparados, pero sin aportar elemento relevante alguno sobre las diferencias determinantes apreciadas por esta Sala, sin que al efecto baste con sostener que el recurso de casación no exige que la resolución del INSS sea anterior o posterior. Por lo demás, no puede acogerse el argumento de la parte de que efectivamente se cumplieron las exigencias legales en preparación porque la mera lectura del escrito correspondiente constata lo contrario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Serrano Maestro, en nombre y representación de Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 2152/06, interpuesto por UNIÓN DE MUTUAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 830/05 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra UNIÓN DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BLANFRUIT, S.L., sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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