ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Consuelo presentó, el día 15 de junio de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el Rollo de Apelación n° 98/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n° 477/2004 del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 28 de junio de 2006, se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Sonia López Caballero, designada de oficio para la representación de Dª María Consuelo, presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2006, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dª Dolores del Moral García, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, se presentó escrito de fecha 15 de septiembre de 2006, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 7 de octubre de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito presentado de contrario en el que se anunciaba la consecución de un acuerdo alcanzado entre las partes, habiendo remitido la recurrente, por fax de 26 de noviembre, escrito en el que no manifiesta su intención de desistir de la prosecución del presente recurso.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008, se pusieron de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose presentado escrito por la representación procesal de la parte recurrente solicitando instruirse de las actuaciones para evacuar dicho trámite, al no haber recibido el Letrado designado de oficio documentación alguna, a cuyo efecto, por Diligencia de 20 de febrero de 2009 se acordó poner a su disposición las actuaciones en Secretaría y conceder un nuevo plazo de diez días para efectuar alegaciones sobre las causas de inadmisión, habiendo presentado de nuevo escrito la parte recurrida, con fecha 10 de marzo de 2009, alegando que las causas de inadmisión puestas de manifiesto carecen de aplicación dado que únicamente se apoyan en determinar dos artículos que no instruyen de los motivos de inadmisión, interesando que se informe a dicha parte de los motivos razonando la decisión para poder alegar lo necesario. La parte recurrida presentó escrito el día 8 de enero de 2009 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de los recursos, ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente solicita en sus alegaciones, tras la puesta de manifiesto, que se le informe de los motivos de posible inadmisión razonando la decisión dado que la providencia no instruye sobre las mismas. Pues bien, examinada la mentada Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008, no cabe acceder a lo instado por la parte recurrente, pues dicha Providencia se limitó a poner de manifiesto las causa de inadmisión concurrentes, a saber, inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ), e inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 1/2000 ), dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte.

  2. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, este último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como disposición legal infringida el art. 218 de la LEC respecto a la congruencia de la sentencia, alegando la oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que relaciona.

    Igualmente preparó recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del art. 469. 4º de la LEC por estimar que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la infracción del art. 218 de la LEC, resulta que tal cuestión tienen naturaleza adjetiva, siendo el cauce adecuado para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las cuestiones señaladas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.11, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el Rollo de Apelación n° 98/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n° 477/2004 del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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