ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romualdo Y Dª Margarita presentó, el día 19 de marzo de 2007, escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación nº 519/06, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 400/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 28 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D.Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª Adriana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . Con fecha 31 de julio de 2007, se recibió comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se designaba al Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, a fin de que representara a D. Romualdo Y Dª Margarita . Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2007, se tuvo por personado al Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Romualdo Y Dª Margarita, en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de febrero de 2008, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en un juicio verbal sobre desahucio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, identificando como precepto legal infringido el art. 1543 del CC, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al respecto, como sentencias opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 20 de febrero de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 4ª, de 19 de mayo de 2004, y como Sentencias que mantienen igual criterio que la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de octubre de 2004 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias de la misma Sección de la misma Audiencia Provincial (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª) que, según indica el recurrente mantienen un criterio contrario a la recurrida, lo cierto es que la parte recurrente no cita otras dos Sentencias que, emanadas de la misma Audiencia o de la misma Sección de la misma Audiencia, mantengan el criterio de la recurrida, en tanto si bien identifica dos Sentencias, éstas proceden de diferentes Tribunales, así una de ellas ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y otra por la Audiencia Provincial de Oviedo, en realidad de Asturias, sin que, además en ninguno de los dos supuestos concrete qué Sección las ha dictado. En definitiva, no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo Y Dª Margarita, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación nº 519/06, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 400/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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