ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de LABORATORIOS CALIER,S.A. presentó el día 16 de noviembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en el rollo de apelación nº 742/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de LABORATORIOS CALIER,S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2007, personándose en concepto de recurrente. Por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago con fecha 9 de mayo de 2007 presentó escrito en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que el escrito de interposición del recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por la parte recurrida en escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2009, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

  2. - La parte recurrente preparo el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como normas infringidas los arts. 73 y 74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro . Posteriormente interpuso el recurso basado en la infracción de los arts. 73, 74 y 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro . La recurrente considera que no se sostiene racionalmente que la sentencia impugnada deduzca de la indemnización total la cifra de 832.879,91 euros pagada por Euromiel en concepto de precio del "Apitimol" suministrado, ya que el producto no fue totalmente defectuoso y sí parcialmente eficaz y que en todo caso aún considerando que se deba deducir una cantidad por "daños propios", la misma nunca sería los 832.879,01 euros, sino los daños propios efectivos que fueron sólo de un 39#85% como se reconocen en ambas sentencias, por lo que la cantidad a deducir en su caso, sería de 331.902#64 euros. Asimismo considera que procece la indemnización en concepto de gastos de estudio, honorarios de abogados y gastos de viaje sufragados por la recurrente para lograr un acuerdo con Euromiel, pues de no haberse contado con asesoramiento jurídico especializado, no haberse solicitado informes y no haberse realizado viajes, sin duda el acuerdo con Euromiel no hubiese tenido lugar, o lo hubiera sido en términos mucho menos beneficiosos para aseguradora y asegurado, habiendo mantenido la aseguradora una postura totalmente pasiva, por lo que de no acordarse tal indemnización se estaría penalizando a quien ha tenido siempre una postura responsable y activa, mientras se estaría premiando a quien ha tenido una postura irresponsable conscientemente pasiva. Por último muestra su disconformidad por lo que respecta a los intereses de demora en relación a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a las infracciones de los arts. 73 y 74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 73 y 74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, sin que ninguna mención se hiciera al art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en el que se fundamenta el motivo del recurso de casación ahora examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión total del recurso de casación interpuesto.

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LA INFRACCION DE LOS ARTS. 73 y74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS CALIER,S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en el rollo de apelación nº 742/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers.

  7. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACION en cuanto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS CALIER,S.A., contra la citada sentencia.

  8. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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