ATS 1/2000, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha14 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D Emiliano presentó el día 13 de abril de 2007 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 20 de noviembre de 2006, par la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 363/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2007 se tuvo par interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de D. Emiliano presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2007 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª Carina presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2007, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2009 la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación. La parte recurrente, en su escrito de 23 de marzo de 2009, se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el recurso reúne todos los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de propiedad que fue tramitado en atención a su cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros y citando las siguientes infracciones:

    - vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia en las uniones de hecho, en lo relativo a las actuaciones de las partes durante la convivencia, los llamados "facta concludentia", para determinar las intenciones sobre los bienes adquiridos, expuesta esta doctrina, entre otras, en las SSTS de 22 de enero de 2001, 23 de julio de 1998 y 21 de octubre de 1992 .

    - vulneración del art. 1158 CC .

    - vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, expuesta, entre otras, en las SSTS de 29 de mayo de 2002, 19 de diciembre de 1996, 31 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1990 .

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones alegadas cuestionando la valoración de la prueba que realiza la Sentencia por deducir consecuencias arbitrarias, entendiendo acreditado, de la relación de hechos, que existieron aportaciones de dinero para constituir un acervo común y que ambos tuvieron la voluntad de hacer comunes los bienes adquiridos. Con carácter subsidiario solicitaba que, en cualquier caso, se le habría de reintegrar la cantidad de 107.882,12 euros más los intereses legales por las cuotas hipotecarias satisfechas, denunciando, en último término, el enriquecimiento injusto producido en el patrimonio de la recurrida.

  2. - el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente con su alegato impugnatorio pretende cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Sentenciador, que se considera arbitraria e ilógica, en la medida en que considera acreditado que existieron aportaciones de dinero para constituir un acervo común, que ambos tuvieron la voluntad de hacer comunes los bienes adquiridos y que, en cualquier caso, se la habría de reintegrar la cantidad de 107.882,12 euros, más los intereses legales por las cuotas hipotecarias satisfechas, planteamiento, éste, que evidentemente prescinde de las conclusiones obtenidas por la Sentencia, referidas a la falta de prueba de que entre los litigantes existió durante la convivencia de pareja una intención de constituir un patrimonio común, reduciéndose a una mera colaboración en el pago de los gastos ordinarios de la convivencia entre los que se incluía el pago de cuotas de los préstamos, no existiendo, por ello, enriquecimiento injusto por parte de la recurrida al existir causa de la aportación patrimonial. De esta forma, procede concluir que la pretensión de la parte de revisar la valoración probatoria excede del ámbito del actual recurso de casación, debiendo, en su caso, haber formalizado el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 .

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Emiliano contra la Sentencia dictada, el día 20 de noviembre de 2006, par la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 363/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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