ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dionisio, D. Guillermo, D. Manuel y Dª Jacinta, presentó, el día 4 de abril de 2007, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación nº 453/2006, dimanante de los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio nº 329/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de D. Dionisio, D. Guillermo, D. Manuel y Dª Jacinta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2007, personándose en calidad de recurrente . Con fecha 26 de junio de 2007, D. Jose Daniel solicitó el nombramiento de Procurador de oficio, habiendo recaído dicho nombramiento en la Procuradora Dª Silvia González Milara que, con fecha 27 de noviembre de 2007, compareció en nombre y representación de D. Jose Daniel, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, estando acreditada la existencia de interés casacional, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN alegando, tras señalar como preceptos legales infringidos el art. 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, y los arts. 1281 a 1289 del Código civil, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que para que el contrato de arrendamiento esté sometido a la prórroga forzosa tiene que existir una cláusula que determine expresamente dicho sometimiento, o debe constar de forma clara la voluntad del arrendador de someterse a la prórroga forzosa, citando la Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1993, 18 de marzo de 1994, 15 de octubre de 1996, y de 13 de junio y 30 de octubre de 2002 ; así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de 4 de noviembre de 2005, de 16 de marzo, 6 de abril y 28 de febrero de 2006, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), de 4 de junio de 2006, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 25 de octubre y 4 de abril de 2006, de la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª), de 19 de enero de 2006, y la de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), de 5 de diciembre de 2006 .

    En el escrito de interposición, el RECURSO DE CASACIÓN de articula en tres motivos. En el motivo primero, vulneración del art. 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, señala la parte recurrente que reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, establece que para que el contrato esté sometido a la prórroga forzosa tiene que existir una cláusula que determine expresamente dicho sometimiento, o debe constar de forma clara la voluntad del arrendador de someterse a la prórroga forzosa, siendo que en nuestro caso, y aplicando los artículos reguladores de la interpretación de los contratos en el Código Civil, queda clara y sin lugar a ninguna duda, que la voluntad de las partes es el no sometimiento a la prórroga forzosa, indicando la condición complementaria primera que "El contrato se otorga conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 2/85 de 30 de abril, y se regirá por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, con excepción de su normativa sobre prórroga forzosa." Por tanto, se puede afirmar, que del contenido total del contrato no exista duda alguna sobre la voluntad real de las partes ni sobre la interpretación de las condiciones complementarias firmadas y aceptadas por las partes. En el segundo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la prórroga forzosa, señalando la doctrina de esta Sala que establece que el Decreto-Ley 2/85 de 30 de abril suprime la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos sujetos a la legislación especial, así se desprende del texto del art. 9º, según el cual "los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ". Por tanto, si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga forzosa del art. 57, a los posteriores, sólo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes, es decir, con carácter general, habrá de estarse a lo convenido por las partes, y la prórroga forzosa sólo cabe admitirla cuando haya sido pactada de manera expresa. Finalmente, indica el recurrente, la Sentencia impugnada infringe la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos que señala la subsidiaridad de lo establecido en el art.1282 del Código Civil cuando del contenido del contrato se deduce claramente la voluntad de las partes. Y por último, en el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el término indefinido en la duración de los contrato de arrendamiento.

    Igualmente, se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 , y de la LEC 2000 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía, como ya se ha indicado, es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en lo que respecta a la existencia de interés casacional POR JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE AUDIENCIAS PROVINCIALES, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se llegan a identificar dos Sentencias de la misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y de la Sección 5ª de Alicante, en el escrito de preparación, no se llegan a contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada. De manera que si bien llega a identificar dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial con un criterio jurídico coincidente y contrario al de la resolución recurrida, no llega a identificar otras dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a las anteriores. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Además, el RECURSO DE CASACIÓN, en lo que respecta a la existencia de interés casacional POR OPOSICIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    En cuanto que sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que establece que el Decreto-Ley 2/85 de 30 de abril suprime la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos sujetos a la legislación especial, de manera que si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga forzosa del art. 57, a los posteriores, sólo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes, es decir, con carácter general, habrá de estarse a lo convenido por las partes, y la prórroga forzosa sólo cabe admitirla cuando haya sido pactada de manera expresa; así como la que, sobre la interpretación de los contratos, señala la subsidiaridad de lo establecido en el art. 1282 del Código Civil, cuando del contenido del contrato se deduce claramente la voluntad de las partes. Sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, la cual expresamente aplica al indicar, en el Fundamento jurídico Segundo, que en el presente caso, si bien en las Condiciones Complementarias del contrato se hizo referencia al Real Decreto Ley de 30 de abril de 1.985, debe tenerse en cuanta que se empleó un contrato ya impreso, no redactado expresamente para la ocasión, y por el contrario, en la primera página del contrato, a máquina, se hizo constar que el contrato se pactaba por tiempo de "indefinido"; por tanto, ante la contradicción existente entre una y otra cláusula, entendemos debe primar la expresión consignada de forma expresa para la ocasión en el contrato de arrendamiento, frente a una cláusula impresa en los contratos tipo que se redactaron con motivo de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril ; finalmente, se debe valorar la pacífica duración del contrato durante 19 años y que no ha sido denunciado hasta el fallecimiento de la arrendadora y madre de los demandantes en fecha 19 de diciembre de 2.003; concluyendo, en base a lo expuesto, que las partes quisieron pactar la prórroga forzosa.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio, D. Guillermo, D. Manuel y Dª Jacinta, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación nº 453/2006, dimanante de los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio nº 329/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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