ATS, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:4395A
Número de Recurso2384/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 548/07 seguido a instancia de Dª Elsa contra Jaime, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba caducada la acción de despido, desestimando la demanda y absolviendo al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jorge García Sáez en nombre y representación de Dª Elsa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2008 (rec. 469/08), en la que, tras revocar el fallo de instancia, se acogió la caducidad de la acción de despido seguida frente al empleador --hermano de la accionante--. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por acreditadas: el 27 de marzo de 2007 se produjo entre ambas partes contendientes una discusión en el curso de la cual, el empresario le dijo a la actora que no volviera más a la empresa, librando el empleador dos cheques a favor de la actora en fechas 14 de abril y 22 de mayo por los importes que allí constan. La demandante inicia un proceso de IT el 13 de julio siguiente, enviando durante ese periodo los correspondientes partes de confirmación sin que la empresa los recogiera de la oficina de correos. El 22 de mayo de 2007, el demandado propone a la trabajadora otro tipo de colaboración entre ellos. La papeleta de conciliación se presenta el 2 de julio siguiente. Con estos datos la Sala, como hemos dicho, acoge la caducidad de la acción, razonando al respecto que el mentado 27 de marzo de 2007 se produjo el despido de la accionante, de manera verbal y mediante la expresión de que no volviera más, sin que la actuación posterior del empleador revele voluntad alguna de restablecer el vínculo laboral o permita quitar valor a la declaración extintiva, por lo tanto al efectuar la impugnación del despido la acción estaba caducada.

Discrepando la parte demandante de la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2002 (rec. 3587/02 ) --única alegada en el escrito de interposición--, en la que, al igual que en el caso que nos ocupa, el Juez "a quo" estimó la excepción de caducidad en un despido. La Sala de segundo grado da lugar al recurso de su razón y tras recordar que la caducidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva, afirma que cuando nos hallamos en presencia de un despido tácito han de extremarse las cautelas de modo que no resulte beneficiado por su ocultismo quien lo ha producido. Y tras un examen minuciosa del discurrir de los acontecimientos, el Tribunal sitúa el dies a quo para el cómputo del meritado plazo en la fecha del alta médica --27 de febrero de 2002-- momento en que personada la trabajadora en el centro de trabajo no se la admite ni se le da ocupación efectiva, por lo que habiéndose presentado la demanda de conciliación el 8 de marzo de 2002, y presentada la demanda el 22 de marzo siguiente, no es dable sostener el ejercicio extemporáneo de la acción examinada.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones ha recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues como la propia sentencia de referencia apunta, para que pueda apreciarse la excepción de caducidad de la acción de los denominados despidos tácitos, es necesaria la existencia de datos que avalen de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, y son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido en cada caso a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia que hoy se combate, concurre una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la identidad, pues la narración histórica deja constancia de que el 27 de marzo de 2007, tras una discusión entre las partes contendientes, el empresario dijo a la actora que no volviera nunca más a la empresa, tratándose por lo tanto de un despido verbal --y no tácito--, sin que ninguna de las actuaciones posteriores y sucintamente relatadas, hayan dejado sin efecto esa inicial declaración extintiva. En la sentencia que se ofrece como término de comparación, se contempla un despido tácito, en el que la Sala valora particularmente el proceder de la empleadora durante la situación de IT, sin que nada hiciera presumir en dicho momento la decisión empresarial de romper el vínculo contractual, voluntad que se revela en cambio con cierta nitidez tras el alta de la trabajadora. Es claro, por lo tanto, que los supuesto relatados no revisten la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión.

TERCERO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge García Sáez, en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 469/08, interpuesto por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 548/07 seguido a instancia de Dª Elsa contra Jaime, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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