ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:4392A
Número de Recurso1393/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, aclarada por auto de 23 de abril de 2007,, en el procedimiento nº 896/2006 seguido a instancia de Dª Bibiana contra SIGLA S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada y estimaba la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de SIGLA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2008 (Rec. 4882/2007 ) versa sobre una reclamación de cantidad deducida por la demandante frente a la demandada, SIGLA, S.A., para la que aquella prestaba servicios como jefe de sector gerencial hasta el 1 de julio de 2006, fecha en la que la actora solicitó pasar a ostentar la categoría de camarera. La actora, al dejar de ser miembro del equipo gerencial, dejó de percibir el complemento de responsabilidad y el bono gerencial, aunque ha pasado a percibir el complemento auxiliar gerencia. En su demanda, la actora reclamó la cantidad de 7073,59 # en concepto de horas extras. La sentencia de instancia estimó la pretensión de reclamación de cantidad y dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora impugnada. Considera la sentencia que ha quedado acreditado que en el lapso de tiempo a que se contrae la reclamación la trabajadora realizó un total de 402 horas extraordinarias y que las cantidades por ello adeudadas no pueden compensarse con el complemento de responsabilidad y el bono gerencial abonados durante el tiempo en que la actora perteneció al equipo gerencial, dado que los mismos retribuyen la mayor responsabilidad de los Jefes de Sector pero en ningún caso el exceso de horas realizadas. El tribunal de suplicación reproduce textualmente en su argumentación parte de la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 Rec. 1570/2005 ) que resuelve idéntica cuestión.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada alegando infracción de los artículos 26 del ET y 16 y siguientes del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid y seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2004 (R.3800/2004 ). El demandante en ese caso también era trabajador de SIGLA, S.A., y formuló demanda en la que reclamaba que en el calendario anual de la empresa se especificaran su horario y turnos de trabajo así como determinada cantidad por el concepto de horas extras. El actor ostentaba la categoría profesional de camarero, habiéndose integrado voluntariamente en el equipo gerencial y percibiendo en consecuencia un complemento personal y un bono gerencial. Los miembros del equipo gerencial no estaban sujetos a un riguroso control horario, pudiendo intercambiarse turnos y horarios. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del demandante, por entender que no ha acreditado la realización de horas extras y que, en cualquier caso, el exceso de jornada se vería compensado por la percepción del complemento personal y el bono gerencial.

No puede haber contradicción entre las sentencias que se comparan, pues en la sentencia que se recurre la Sala parte de la base de que se ha acreditado la realización por la demandante de 402 horas extraordinarias en el periodo reclamado mientras que en la de contraste, por el contrario, no se consideran acreditadas las horas extras cuya retribución se reclama. La razón por la que las sentencias sometidas al juicio comparativo llegan a solución divergente, se encuentra, estrictamente, en la diversa actividad probatoria desarrollada en cada caso, aun partiendo de supuestos sin duda semejantes. Y esa es una materia, conforme constante doctrina de esta Sala, que tiene vedado el acceso al recurso de casación unificadora.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de SIGLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 4882/2007, interpuesto por SIGLA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2007, aclarada por auto de 23 de abril de 2007,, en el procedimiento nº 896/2006 seguido a instancia de Dª Bibiana contra SIGLA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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