ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:4149A
Número de Recurso2103/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 350/07 seguido a instancia de Dª Catalina contra ZEPPELIN TELEVISIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Sergio Abad Espert en nombre y representación de Dª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en el recurso formulado la naturaleza jurídica de la relación de un participante en un reality show.

La empresa demandada Zeppelín Televisión, SA llevó a cabo la producción de un programa audiovisual titulado "La casa de tu vida 3" consistente en un programa del género "reality" compuesto por varios programas semanales, diarios, programas debate y señal 24 horas, y cuyo formato se basaba en el seguimiento permanente de un grupo de personas en un recinto aislado del mundo exterior donde deberían finalizar la construcción de una casa y en el que era objeto de grabación cualquier situación entre los participantes. La demandante estaba interesada en participar en dicho programa por lo que el 30 de enero de 2007 suscribió con dicha empresa un contrato para regular las condiciones de participación, conviniendo que "el participante es contratado mediante este documento en régimen de artistas " y estableciéndose un periodo de duración desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día en que finalice la grabación del programa que se preveía para el 19 de abril de 2007. Sin embargo el 15 de febrero de 2007 finalizó la emisión del programa lo que le fue comunicado verbalmente a la demandante que se marchó de la casa. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que entre las partes no hubo relación laboral, pronunciamiento que confirma en suplicación la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2008.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste, a requerimiento de esta Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2001 (R. 879/2001).

Antes de su examen, es necesario señalar que el escrito de interposición del recurso incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito exigido en el art. 222 LPL, de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Sin embargo, la recurrente realiza un análisis conjunto de todas las sentencias alegadas de contraste, omitiendo así una efectiva comparación de la sentencia después seleccionada, con la recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493 / 2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

En su escrito de interposición, la recurrente se limita a citar los preceptos que considera infringidos, sin realizar la más mínima fundamentación de la infracción alegada, pues no puede considerarse como tal su transcripción literal, por lo demás innecesaria, lo que constituye una segunda causa de inadmisión del recurso, de acuerdo con la doctrina señalada.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992,

R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

En el recurso planteado la sentencia referencial confirma la existencia de relación laboral entre una actriz de teatro y la empresa que la contrata para representar la obra titulada "La novia del príncipe", y la sentencia no se cuestiona que tal actividad se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del RD 1435/85 que regula la relación especial de artistas de espectáculos públicos. En cambio, la sentencia recurrida entiende que "la actividad del concursante en uno de estos programas tipo reality show no tiene encaje apropiado en el contrato de trabajo, ni siquiera en la relación especial de los artistas en espectáculo público puesto que renunciar por un tiempo a la intimidad personal al permitir la grabación de los actos propios de la vida cotidiana no puede considerarse como una actividad artística . . . . . . es cierto que ha

existido retribución pero lo que se ha retribuido ha sido la aceptación voluntaria de un confinamiento, la pérdida de intimidad y la cesión de los derechos de imagen pero no la prestación de unos inexistentes servicios profesionales." Por lo que son distintas las actividades que en cada caso se contratan, lo que justifica que las sentencias alcancen fallos diferentes.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin añadir nada nuevo a lo dicho en preparación y formalización, afirmando que el examen comparativo que la Sala ha considerado insuficiente, resulta adecuado, sin hacer referencia alguna a la falta de fundamentación de la infracción legal igualmente apreciada por la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Abad Espert, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 349/08, interpuesto por Dª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 350/07 seguido a instancia de Dª Catalina contra ZEPPELIN TELEVISIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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