ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 55/08 seguido a instancia de Dª Agueda contra XACÍA INVERCON, S.L. y CELTA PRIS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE SALNÉS", CELTA PRIX, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Agueda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2008 (Rec. 2220/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios para la empresa UTE Salnés desde 2001, como delegada. La actora ostentaba en su puesto de trabajo poderes de contratación de personal, de gestiones accesorias de carácter laboral, de representación de la UTE, y de contratación de servicios ordinarios de gestión y administración hasta el límite económico de 3.000 #. En el centro de trabajo en el que prestaba servicios además de la demandante, estaban ocupados una auxiliar, otro trabajador y los integrantes del servicio de bomberos. Pues bien, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal debido a una tuberculosis pulmonar del 11- 4-2006 al 21-3-2007, periodo en el que la empresa no contrató personal para sustituirla, siendo sus funciones desempeñadas por la auxiliar, bajo la supervisión de otro trabajador. Al reincorporarse la demandante tras su primera incapacidad temporal se plantearon problemas de trabajo y competencias debido a la situación creada en la empresa durante su ausencia. El 7-5-2007 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que la empresa había modificado sus condiciones de trabajo, ampliando la denuncia el 5-7-2007. La Inspección emitió informe el 13-9-2007. El 12-6-2007 la demandante inició nueva situación de incapacidad temporal con el diagnostico de "ansiedad aguda por problemática laboral", en la que permaneció hasta el 16-10- 2007. El 14-11-2007 la actora presentó nueva denuncia ante la Inspección manifestando que su situación no había sufrido variación respecto a la de la denuncia anterior [nótese que la empresa había asumido el compromiso ante la Inspección en 2007 de devolverla a sus funciones]. El 24-1-2008 la empresa notificó a la actora la apertura de expediente sancionador por falta muy grave, si bien el 21-1-2008 ésta había iniciado nueva incapacidad temporal por ansiedad.

Acciona judicialmente la actora para que se declare la existencia de vulneración de su derecho fundamental a la indemnidad y se decrete la nulidad radical de la conducta empresarial y su derecho a una indemnización por daños y perjuicios por haber sido víctima de acoso moral. La pretensión es desestimada en instancia y en suplicación, al apreciar que no concurren verdaderos indicios reveladores de una situación de acoso moral o laboral, ni de la vulneración de derechos fundamentales que le alega. Destaca el magistrado de instancia, y hace suyo el de suplicación, que en la demanda no hay una atribución a persona concreta de la situación contra la que acciona y que la alusión que en relación a ella se hace a la situación política del esposo de la demandante carece de toda constatación. Y al efecto se indica que las únicas consideraciones probadas son que ha estado en incapacidad temporal casi un año hasta marzo de 2007, que la empresa afrontó la gestión empresarial sin contratar a nadie para suplir a la actora, desempeñando sus funciones una auxiliar con la supervisión de otro trabajador; que la demandante no fue reubicada en una nueva oficina a su vuelta de la incapacidad temporal, sino que, en su momento, pasó a ocupar despacho en la planta baja por decisión propia; despacho que tenía adecuada infraestructura, si bien no se le proporcionó clave de acceso al ordenador. Se considera probado en instancia que la demandante no fue objeto de aislamiento u hostigamiento o acoso. Razona la sentencia de instancia que en su caso se trataría de una situación de modificación de las condiciones de trabajo de la demandante si se entendiera que la empresa pretendía desposeerla de sus funciones pero no de una situación de acoso moral. Tesis que comparte la Sala de suplicación, razonando que en 2007 la actora mantuvo sus funciones aunque fuesen concretas y minoradas por virtud de la situación que sus bajas habían provocado, sin conducta empresarial de aislamiento o acoso, a lo sumo configurando una situación de conflicto laboral ordinario. Concluye la sentencia considerando apropiado el razonamiento de instancia, según el cual teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada se concluye la inexistencia del acoso laboral, careciendo de trascendencia a tal efecto la apertura del expediente sancionador a la trabajadora, y la existencia de ansiedad y tratamiento por trastorno adaptativo, pues esta dolencia no aparece como consecuencia de una situación de acoso en la empresa.

Contra esta sentencia interpone ahora la actora recurso de casación para unificación de doctrina, insistiendo en que procede en estos casos la inversión de la carga probatoria y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 16 de octubre de 2007 (Rec. 4081/2007 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso se declara la existencia de acoso moral conforme a un relato fáctico que ninguna relación guarda con el que nos ocupa. En este caso, el trabajador había sido contratado el 21-1-2003 por el Ayuntamiento demandado, tras la superación de un concurso de méritos público, como Director Administrativo del Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento; al poco tiempo detectó la existencia desde hacía quince o más años de posibles irregularidades en el cobro por el organismo de cantidades derivadas de ciertos conceptos, que eran cobrados directamente en metálico por el personal, no siendo ingresados en la Tesorería Municipal. En mayo de 2003 se celebraron elecciones municipales, en las que fue elegido nuevo Alcalde (del mismo partido político que el anterior), que acordó la apertura de expediente contradictorio al actor, imponiéndosele una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días, por negligencia en el cumplimiento de su deber de poner fin a las irregularidades descubiertas. En Pleno Ordinario del Ayuntamiento, celebrado el 4-9-2003, se acordó la disolución del Organismo Autónomo de Cultura y Organismo Autónomo de Deportes, asumiendo el Ayuntamiento su gestión directa, creando para ello en su lugar los Servicios Municipales de Cultura y Deportes, pasando el actor a estar adscrito directamente al Ayuntamiento de Torrelodones. Tras dicha modificación el puesto de trabajo del actor continuó en la Casa de la Cultura, pero fue trasladado al aula de educación de adultos en la segunda planta, no se le facilitó ordenador, ni fax, ni impresora y compartía su línea telefónica con la clase de educación de adultos. Conservó su secretaria pero sin mesa propia, ni medios materiales. En octubre se nombró un nuevo Gerente de actividades culturales, quien asumió las funciones del Director Artístico despedido, y paulatinamente las del actor hasta diciembre de 2003. En enero de 2004 se envió al demandante a la planta baja de la Casa de la Cultura, al antiguo despacho del Director Artístico. El 9-7-2004 se acordó la creación de la Oficina de Turismo, y se nombró al actor Coordinador de Turismo, encomendándole nuevas funciones relacionadas con dicha actividad, siendo trasladado a la antigua sala de juegos de cierto edificio, adaptada como oficina de turismo, alejada del centro y a un kilómetro de distancia de la Casa de la Cultura. En febrero de 2006 el actor fue trasladado a un despacho más pequeño en el edificio, compartido con el personal de la Revista municipal, y en esa misma fecha se procedió por el Ayuntamiento a retener en nómina al actor cierta cantidad por el concepto de impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al vehículo de tracción mecánica de su propiedad en los ejercicios 1988 a 2003. El 21-6-2006 la Concejal Delegada de Personal y Turismo, comunicó al actor que la Oficina de Información Turística pasaría a instalarse en el Kiosco de la calle Real, y en dicho emplazamiento pasó a prestar servicios el actor, quedando sus funciones limitadas a las actividades de promoción turística y fiestas gastronómicas. Por lo demás, consta que el actor viene siendo tratado por los servicios médicos de la Seguridad Social, desde 2005, sin baja médica, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo reactivo.

En atención a lo expuesto, aprecia la Sala la concurrencia de indicios objetivamante razonables de la existencia de un comportamiento moralmente lesivo para la dignidad del trabajador. Sosteniendo que tales indicios se derivan de los sucesos acaecidos en un momento inmediatamente posterior al cambio del equipo consistorial, operado como consecuencia de la existencia de una serie de irregularidades en el cobro por el Organismo de ciertos conceptos, por las que se abrieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción, con imputación del actor, de las que se acordó finalmente su sobreseimiento provisional. A ello se añade la apertura, por resolución del Alcalde, de expediente contradictorio contra el recurrente, por negligencia en el cumplimiento de su deber, y el hecho de que a partir de ese momento y sin solución de continuidad el actor fue siendo objeto de un cúmulo de decisiones municipales que culminan con su ubicación en el kiosco en el que se sitúa la oficina de turismo (antigua churrería del pueblo), limitando sus funciones en el nuevo cometido a las de promoción turística y fiestas gastronómicas, muy alejadas de las asignadas inicialmente, impropias del cargo de Director Administrativo, del que nunca había sido destituido.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, así en el caso de autos lo que acontece es que la actora inicia varios procesos de incapacidad temporal y la empresa en lugar de contratar a otra persona para sustituirla encomienda a una auxiliar con supervisión de otro trabajador el desarrollo de sus funciones, y cuando ésta se reincorpora se produce cierto conflicto con la reasignación de sus labores. Circunstancias que la Sala considera insuficientes para apreciar la existencia de indicios de acoso moral. Apreciación que sí acontece en el caso de referencia pero porque las circunstancias fácticas resultan plenamente diferentes, pues en este caso el actor es contratado como director administrativo del Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento, al poco tiempo descubre irregularidades en el cobro de ciertos conceptos que llevaban produciéndose desde hacía años, y tras el cambio del equipo consistorial, se le abre expediente contradictorio por negligencia en el cumplimiento de su deber de poner fin a las irregularidades descubiertas, y comienza a ser objeto de una serie de decisiones municipales que culminan con su ubicación en el kiosco de turismo, realizando labores de promoción turística y fiestas gastronómicas que ninguna relación guardan con las propias del cargo de director administrativo.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la contradicción de las sentencias comparadas, indicando que la cuestión litigiosa se centra en la inversión de la carga probatoria. Argumento que no puede tener favorable acogida toda vez que como se ha visto las circunstancias fácticas no guardan ninguna relación, y no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que la parte recurrente parece pretender. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2220/08, interpuesto por Dª Agueda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 55/08 seguido a instancia de Dª Agueda contra XACÍA INVERCON, S.L. y CELTA PRIS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE SALNÉS", CELTA PRIX, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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