ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2007, en el procedimiento nº 764/2006 seguido a instancia de D. Victorino contra IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel López García en nombre y representación de D. Victorino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. La parte recurrente ha incumplido el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada --confirmando la recaída en la instancia-- desestima la demanda de reclamación de diferencias entre las prestaciones de IT percibidas y el 100% de las retribuciones que ha de percibir de conformidad con el convenio de construcción. El actor suscribió contrato de trabajo para la formación como alumno trabajador con modalidad de enseñanza presencial, con un salario diario de 1,5 SMI. Póstula en el presente procedimiento el 100% del salario como mejora por Convenio desde el día en que inicio la IT derivada de accidente de trabajo. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en su sentencia de 24-02-03, confirma la dictada en la instancia y desestima la demanda, partiendo de la diferencia existente entre un contrato ordinario de trabajo del que en virtud de un proyecto de promoción de empleo vincula a las partes, que no permite identificar al trabajador de un Taller de empleo con el que no recibe los beneficios de un contrato similar --con formación anexa-- y trabaja a jornada completa en el ramo que corresponde.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 07-07-98 (Rec. 2573/97 ), declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación de cantidad formulada. Se trata de un supuesto en el que se discute sobre la naturaleza laboral o no de la relación habida entre las Escuelas-Taller y Casas de Oficios y los alumnos-trabajadores de las mismas, con contratos de trabajo en prácticas.

De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al resolver sobre cuestiones distintas. En la referencial se discute sobre la existencia de relación laboral entre las partes y, por tanto, sobre la competencia de este orden social para conocer de las demandas interpuestas. Y este debate no se plantea en la sentencia recurrida, donde se decide sobre la procedencia de aplicar una mejora voluntaria.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel López García, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2722/2007, interpuesto por D. Victorino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 21 de junio de 2007, en el procedimiento nº 764/2006 seguido a instancia de D. Victorino contra IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. Nº 274, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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