ATS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3988A
Número de Recurso2260/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3544/2003, sobre compensación de beneficios fiscales

SEGUNDO

Por providencia de 29 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción )". Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la resolución del Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de 4 de septiembre de 2003, que le denegó la compensación de la bonificación del 95% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1996 a 2002, otorgada por el Estrado a la empresa concesionaria "Autopistas Concesionaria Española, S.A."

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el Abogado del Estado recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en él se manifiesta al respecto que "El recurso se interpondrá al amparo del apartado d) del art 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el art 9 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en relación con la compensación o no de beneficios fiscales de tributos locales a favor de la entidad local correspondiente, en particular el previsto por la Ley 8/1972, de 10 de mayo de Autopistas en Régimen de Concesión, preceptos sobre los que gira el debate y han sido invocados e interpretados tanto por las partes como por la sentencia. A los efectos prevenidos en el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace constar que las normas que se reputan infringidas por la sentencia, son citadas por la misma, son derecho estatal, fueron previamente invocadas por esta parte en el proceso y su infracción ha sido relevante y determinante, de acuerdo con lo antes expuesto".

Por lo tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque en el escrito de preparación, se citan las normas estatales que se reputan infringidas, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La anterior conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, pues, aunque es cierto que en el escrito de preparación se citan las normas que se reputan vulneradas y que las mismas son estatales, no ha de olvidarse que la exigencia del juicio de relevancia referido cumple la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, y en el presente caso se omite el mínimo razonamiento exigible acerca de cómo, porqué y de qué forma tales infracciones han influido y han sido determinantes del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente, sin que valga deducirlos del contenido de la sentencia o de la mera cita efectuada en el escrito de preparación de los preceptos que se reputan infringidos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3544/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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