ATS 1/2000, 24 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3948A
Número de Recurso860/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "CID RUIZ ORCAJO, S.L.", presentó, el día 26 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 300/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 51/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

  2. - Mediante auto de fecha 19 de abril de 2007, se tuvo por interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, declarando desierto el recurso de casación preparado conjuntamente con el anterior, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de abril de 2007.

  3. - La Procuradora DÑA. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN REY ESTÉVEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil "CID RUIZ ORCAJO, S.L.", presentó escrito el día 17 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora DÑA. LYDIA LEIVA CAVERO, en nombre y representación de D. Evaristo Y DÑA. Miriam, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2009, la parte recurrente se manifiesta en contra de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, se manifiesta conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1203, 1204, 1205 y siguientes, 1117 y 1281 en relación con los arts. 1113, 1114, 1115, 1118, 1119, 1123, 1125,1127 y 1256 y con los arts. 7, 1258 y 1091, 1124 del Código Civil y 477 de la LEC 1881 .

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal indicando lo siguiente: "El Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se funda en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia; y de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, determinando la nulidad conforme a la ley, y produciendo indefensión a esta parte, conforme a los motivos 469.1.2º y 3º de la LEC.. En el caso que nos ocupa, considero conculcados los artículos 216, 217, 218, 456, 459 y 465 de la LEC. "

    La parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, declarándose desierto el recurso de casación, razón esta última que determina que únicamente se examine el recurso formalizado, esto es, el extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2,, en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto entre otros, en Autos de fecha 20 de marzo de 2007, en recurso 853/2006, 3 de julio de 2007, en recurso 1713/2004 y 31 de julio de 2007, en recurso 2074/2003, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, citando sin más los artículos que se consideran infringidos, sin especificar, ni siquiera de forma mínima, cuales son las infracciones procesales cometidas, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3

    , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CID RUIZ ORCAJO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el Rollo de Apelación nº 300/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 51/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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