ATS 642/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2009
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

1063/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 12/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2008, en la que se condenó a Dimas, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, al pago de las costas procesales; asimismo, se absolvió a Florentino, de la acusación formulada en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Dimas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. infracción de ley por la no aplicación de los arts. 290, 293, 295 y 252 Cp. 2 ) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba. 3) Quebrantamiento de formal amparo del art. 851.1 Lecrim. por la existencia en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. 4) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías, refiriéndose a la condena en costas a la acusación particular.

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. infracción de ley por la no aplicación de los arts. 290, 293, 295 y 252 Cp . El recurrente considera que los hechos probados son constitutivos de un delito societario del art. 290 Cp (falsificación de documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad), del art. 293 Cp referente a impedir a un socio el derecho de información, del art. 295 Cp sobre disposición fraudulenta de bienes de la sociedad y de otro de apropiación indebida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el presente caso, el recurrente no respeta el relato de hechos probados. En primer lugar, con respecto a la falsificación de documentos de la sociedad, el factum de la sentencia establece resumidamente que la empresa de la cual el acusado era el administrador único, llevaba una doble contabilidad, y a efectos del impuesto de sociedades no reflejaba todos los ingresos de la compañía. Se especifica además que las cuentas de la sociedad son irregulares y no reflejan una imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Por tanto, con base en estos hechos probados no es posible condenar por un delito del art. 290 Cp, por cuanto no consta que la conducta sea idónea para causar un perjuicio, aspecto éste que es explicado en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre. Al respecto señala que, ni el perito ni ninguna otra prueba pudo revelar cuál son los efectos de esas irregularidades y que además aquellas son en un sentido y otras en el contrario, concluyendo así la falta de prueba sobre cuál es el perjuicio posible.

En segundo lugar, con respecto a la negativa del acusado a informar al querellante de las cuentas de la sociedad (art. 293 Cp ), los hechos probados determinan que no consta acreditado que el acusado negara tal información. Por tanto, tampoco existe infracción de Ley en este sentido. Además, la valoración que de las pruebas efectúa la sentencia de instancia al respecto, se muestra lógica, razonable y conforme a las máximas de la experiencia. Destaca en este sentido, la falta de concreción de la acusación particular de la petición de información y de cuándo tuvo lugar, añadiendo que el querellante era director comercial de la empresa y tenía en aquél entonces relación profesional y de amistad con el acusado, por lo que se puede presumir que estaba al corriente de todo o al menos de las cuestiones más relevantes de la sociedad. También se menciona la testifical del contable de la sociedad, quien manifestó que mensualmente remitía al querellante una estadística de las ventas y que también tenía conocimiento de los balances de la sociedad.

En tercer lugar, se sostiene la aplicación del delito del art. 295 Cp referente a la disposición fraudulenta de bienes de la sociedad. El Tribunal de instancia declara en el factum que el acusado utilizaba diariamente el vehículo de la sociedad, incluso en fines de semana y vacaciones, haciéndolo también algunas veces, su esposa, abonando la sociedad la gasolina y los gastos de impuestos y seguro. En el folio 19 de la sentencia recurrida se hace alusión a la falta de pruebas sobre la incorporación de ese vehículo al patrimonio del acusado y añadiendo que dado que diariamente el acusado efectuaba tareas de gestión de la empresa, es normal y conforme a la práctica habitual que hiciera uso de ese vehículo como retribución en especie.

Finalmente con respecto al delito de apropiación del art. 252 Cp, el órgano a quo destaca la falta de prueba al respecto. Se añade igualmente la declaración de hechos probados, que la empresa giró algunas letras de cambio a clientes, que no se correspondían con deudas que éstos tuvieran con la empresa del acusado, siendo dichas letras atendidas por los clientes, si bien después, la empresa del acusado ingresaba a dichos clientes el importe indebidamente cargado. Por tanto, con base en esta descripción fáctica tampoco es posible hablar de un delito del art. 252 Cp por no constar ninguna desviación del patrimonio social. Es más, la Audiencia llega a esta conclusión argumentando, en primer lugar, la falta de concreción por el querellante de las cantidades supuestamente apropiadas. En segundo lugar, conforme a las testificales de los clientes de la sociedad del acusado, se ha dado por probado el reintegro de las letras cargadas indebidamente. También la sentencia describe, conforme a la declaración del acusado y de otros testigos, que el acusado, al igual que otros trabajadores de la empresa, cogían el dinero ganado ese día y al día siguiente lo ingresaban en una cuenta de la sociedad, sin que conste así que el acusado se apoderase de dicho dinero.

Resumiendo, en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta típica penalmente por parte del acusado, por lo que no se aprecia infracción de Ley. En segundo lugar, la valoración que hace la Audiencia para descartar la existencia de los delitos objeto de acusación, se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en los arts. 884.3, 4 y 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba. El recurrente designa nada menos que 36 como documentos casacionales, que son prácticamente todos los obrantes en autos, para concluir que con base en ellos se debió condenar al acusado por los delitos objeto de acusación.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. El recurrente no designa qué particulares de dichos documentos demuestran el error del juzgador, ni en qué consiste exactamente su contradicción y con qué aspecto en particular de los hechos probados. Por ello, se ha de inadmitir a trámite el motivo alegado, añadiendo por otra parte, que todos esos documentos han sido ya tenidos en cuenta en la sentencia de instancia de forma acertada tal y como se ha expuesto anteriormente al analizar las pruebas practicadas.

Por tanto, el motivo incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, 6, y 885.1º LECrim.

TERCERO

A) Quebrantamiento de formal amparo del art. 851.1 Lecrim. por la existencia en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El recurrente considera que concurre este vicio formal cuando en los probados se dice que el querellante manifestó al acusado su voluntad de abandonar la sociedad y de recibir a cambio de ello, 180.000 pts. como compensación.

  1. Es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 161/2004, 9-2 ;) el considerar que no existe predeterminación del fallo cuando se utilizan expresiones que son de uso común del lenguaje ordinario y asequibles, sin dificultad, por los no versados en materias jurídicas.

  2. En el presente caso, las expresiones que refiere la defensa, se observa a simple vista que no suponen conceptos jurídicos y, en todo caso, todas ellas son entendibles por cualquier persona no lega en derecho.

Por lo que se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 884.1, 4 y 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías, refiriéndose a la condena en costas a la acusación particular. El recurrente impugna la condena en costas a la acusación particular alegando que la regla general es la no condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria. Argumenta la inexistencia de mala fe o temeridad y más cuando se ha demostrado la existencia de irregularidades en las cuentas de la sociedad.

  1. El art. 24 Ce recoge el derecho fundamental a la tutela judicial y efectiva y a un proceso público con todas las garantías, que comprende a su vez, la prohibición de indefensión, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

  2. En el presente caso, de todo este abanico de derechos, el recurrente no especifica cuál de ellos es el que entiende vulnerado.

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, tampoco asiste la razón al recurrente. La sentencia de instancia impone las costas a la acusación particular por apreciar mala fe y haberlo solicitado así la defensa, con base en el art. 240 Lecrim. Argumenta al respecto que el querellante ante su discrepancia con el acusado sobre la compensación económica a recibir por dejar la empresa que compartían, lejos de ejercitar las acciones que contempla al respecto la legislación societaria, acudió directamente a la vía penal por actuaciones que él mismo había consentido durante años como Director comercial de la empresa y que conocía perfectamente. Por tanto, el razonamiento de la Audiencia se muestra razonable y lógico.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 884.1 y 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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