ATS, 4 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:3868A
Número de Recurso2812/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1109/2006 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES JOAQUIN BLANCO E HIJOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victor Manuel y D. Plácido, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Victor Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Cruz Ortíz Gutiérrez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOAQUIN BLANCO E HIJOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente es una empresa dedicada a la construcción que subcontrató con la empleadora del trabajador accidentado los trabajos de cerramiento de fachada y colocación de caravista del edificio en cuestión. El accidente ocurrió cuando el trabajador se subió a un andamio situado a unos 14 metros de altura, con la barandilla del andamio bajada y sin anclar el cinturón de seguridad; en ese momento se desplomó sobre él un palet de ladrillos que el gruísta había dejado suspendido a la altura de la quinta planta y en perpendicular al andamio, dejando al encargado de seguridad y dueño de la empresa para que vigilara el palet mientras él subía por las escaleras. La sentencia recurrida deduce de tales hechos la existencia de nexo causal entre el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y el accidente, porque la mera vigilancia del encargado resulta insuficiente para evitarlo y no consta la adopción de ninguna otra medida de seguridad que evitase la presencia de trabajadores bajo la carga suspendida. La sentencia además descarta que la conducta del accidentado suponga una imprudencia temeraria, puesto que es la empresa la obligada a vigilar que las barandillas de los andamios estén levantadas, siendo imputable el accidente únicamente al comportamiento omisivo del empresario.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2005, que revoca la resolución del INSS declarativa de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición de un recargo en las prestaciones. Se trata en este caso del accidente sufrido por un trabajador cuando estaba limpiando las paredes de la sección y había colocado un palet de madera en las horquillas de una carretilla elevadora para acceder a la parte superior de la pared. En un momento determinado se rompió el palet de madera y provocó la caída del trabajador. El fundamento de la sentencia para rechazar la imposición del recargo en las prestaciones es el desconocimiento de la causa y circunstancias de la rotura del palet, sin que considere descartable por otra parte una imprudencia de la víctima o un caso fortuito.

Los supuestos de hecho sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos y por esa razón no puede apreciarse la identidad alegada en el recurso. La sentencia recurrida declara la existencia de una relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente valorando las circunstancias en que éste se produce cuando el trabajador está en el andamio sin medida de protección alguna y mientras tiene suspendido encima un palet de ladrillos dejado en esa situación por el encargado de la grúa, para que lo vigile uno de los dueños de la empresa. Para la sentencia de contraste sin embargo los hechos probados no permiten conocer cómo ocurrió el accidente ni por tanto declarar que su causa inmediata y fundamental fuese el incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales. En definitiva, la sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que la empresa incumple una concreta medida de protección estando obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual no es una circunstancia que no se acredita en la sentencia de contraste e impide compartir por ello las alegaciones formuladas, que establecen la contradicción en la existencia o no de nexo causal pero no en las infracciones de medidas de seguridad, las cuales sin embargo son el presupuesto para determinar esa existencia de relación de causalidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOAQUIN BLANCO E HIJOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2869/2007, interpuesto por D. Victor Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 11 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1109/2006 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES JOAQUIN BLANCO E HIJOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victor Manuel y D. Plácido, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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