ATS 662/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:3852A
Número de Recurso11639/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución662/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala número

41/2008, dimanante del Sumario número 5/2008, del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga incautada y multa de 13.596'60 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad preventivamente. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida una vez sea firme esta resolución". Se dictó Auto Aclaratorio, con fecha 30 de Octubre de 2008, cuya Parte Dispositiva dice: "Aclaramos la Sentencia dictada en este procedimiento, de fecha 9 de Octubre de 2008 en el sentido de mantener todos sus pronunciamientos y añadir en su parte dispositiva lo siguiente: "Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por infracción de ley, indebida inaplicación del art. 20.2 del CP. 2 ) Por infracción de ley, inaplicación indebida del art. 21.6 en relación con el 21.4 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por infracción de ley, indebida inaplicación del art. 20.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que el acusado era consumidor de cocaína de forma diaria, circunstancia que debe tenerse en cuenta para la individualización de la pena a imponerle; no cabiendo la eximente, ni completa ni incompleta, sí se puede llegar a la conclusión de su habitualidad en el consumo, debiendo calificar tal drogadicción como atenuante o, al menos y subsidiariamente, conllevando la imposición de la pena mínima, tres años de privación de libertad.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

    En tercer lugar en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2º del Código Penal .

    Finalmente, en los casos en los que la adición a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el

    21.1º y 20.1º y 2º, todos del Código Penal (STS 3-10-05 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia recurrida no se refiere el presupuesto preciso para aplicar la atenuante pretendida; así nada se dice de una supuesta drogadicción del acusado, y ello porque la sentencia razona en su FJ 4º que aunque el acusado manifestó un consumo reiterado y diario de cocaína, no consta en autos ni solicitó la defensa ningún informe pericial que acredite tal situación y menos aún que el mismo haya afectado de alguna forma a sus capacidades intelectivas y volitivas.

    Y en nada se desvirtúa este razonamiento, acorde a la doctrina expuesta, por la mera reiteración del argumento del consumo por parte del recurrente.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley, inaplicación indebida del art. 21.6 en relación con el 21.4 del CP.

  1. El recurrente entiende aplicable la atenuante de arrepentimiento espontáneo porque fue el acusado quien acudió al centro hospitalario antes de la existencia de investigación policial o judicial, siendo él mismo quien por impulsos de culpabilidad les dijo a los médicos que había ingerido la droga; lo que es sinónimo de confesión del ilícito penal. Todo ello así como lo expuesto anteriormente determina que la pena impuesta deba reducirse.

  2. El acusado no se persona en el Centro sanitario para confesar la comisión del delito, sino para ser atendido médicamente, por lo que no nos hallamos, ni en cuanto a los requisitos objetivos ni al espíritu, en el supuesto atenuatorio legalmente previsto en el precepto cuya inaplicación se denuncia.

    Otra cosa distinta es, aunque íntimamente vinculada con este alegato, el que ese padecimiento que el recurrente sufrió, como consecuencia de la puesta en riesgo de su salud para la comisión del delito, deba contemplarse, con efectos similares a los atenuatorios, en la propia individualización de la pena que le corresponda, dada la trascendencia de dicha circunstancia, valorándolo debidamente (STS 19-7-02 ).

  3. El motivo no puede prosperar, puesto que como sucedía en la denuncia anterior el hecho probado no contiene ningún dato en qué basar la atenuación pretendida; el Tribunal razona en el mismo FJ 4º antes visto que el acusado no confesó a las autoridades la infracción sino que los médicos a la vista de la situación llamaron a la policía, sin que exista por parte de aquél ningún acto de colaboración específico ni actividad adicional tendente al descubrimiento de otros implicados, el descubrimiento del hecho fue un acto derivado e inevitable, dice la Sala de instancia, de la atención médica y en modo alguno consecuencia de la colaboración activa del procesado. No obstante, además, el Tribunal sí que ha valorado para fijar la pena del recurrente sus circunstancias personales que determinaron la comisión del delito a pesar del riesgo para su integridad física e incluso para su vida así como que al acudir al centro médico era consciente de que el hecho iba a trascender a la policía, por lo que estima procedente imponer la pena en su mitad inferior y en su término medio, cuatro años y seis meses de prisión, lo que habiendo valorado asimismo la cantidad de droga aprehendida 409'66 gramos de cocaína con riqueza del 70'8% -que arroja una cantidad de droga pura superior a la cifra antes fijada como límite para la notoria importancia-, muestra, en definitiva, la improcedencia del motivo.

    Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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