ATS 13/2005, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2005
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006, en el procedimiento nº 862/05 seguido a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2008 (Rec. 908/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor formaba una pareja estable homosexual con el fallecido desde el año 1968, lo que hicieron constar en escritura notarial el 22-2-05. El causante fallece el 26-8-2005 y el actor solicita pensión de viudedad, que el INSS deniega por no existir vínculo matrimonial. En instancia se desestima la pretensión, que, sin embargo, es estimada en suplicación, en la sentencia que ahora recurre en casación unificadora el INSS. Razona la Sala que al fallecimiento del causante la ley ya permitía el matrimonio de homosexuales, pero que la reforma del Código civil que introdujo esta posibilidad no entró en vigor hasta julio de 2005, produciéndose el óbito en agosto de ese mismo año, esto es: con una escasa diferencia temporal, que puede considerarse «insuficiente para formalizar el matrimonio que habría situado al actor en el ámbito de sujetos protegidos por el art. 174 LGSS ». Lo que coloca esta situación en una posición equiparable a la surgida con la entrada en vigor de la Ley 30/1981, pudiendo por ende aplicarse analógicamente aquélla. Argumento al que añade otros de legalidad y jurisprudencia comunitaria e internacional, para concluir que considerando la prolongada vida en común de la pareja, el escaso tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de la Ley y el fallecimiento, la existencia de formalización de la unión de hecho en febrero de 2005, y que la denegación del derecho constituiría una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de la orientación sexual del art. 14 CE, así como de los arts. 13 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y del art. 26 del Convenio internacional de Derechos civiles y políticos, que vinculan al Estado español, procede al reconocimiento del derecho.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007 (rec. 140/2006 ). Se plantea en esta sentencia el problema de si la convivencia de hecho permite el acceso a la pensión de viudedad cuando ya estaban iniciados los trámites para el matrimonio pero éste no llega a celebrarse por el fallecimiento de uno de los interesados antes de la boda. Pues bien, siguiendo la doctrina previa, la Sala rechaza por una parte la posible asimilación de las parejas de hecho al matrimonio, a tenor de lo dispuesto en el art. 174 LGSS, y por otra que el propósito de contraer matrimonio equivalga a su propia existencia, dado el carácter esencial que tiene el consentimiento en este caso para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda.

Huelga señalar que no puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho no resultan comparables y por ende no puede considerarse contrarios los fallos al no ser en realidad las cuestiones litigiosas las mismas. No en vano, en la sentencia recurrida el derecho a la pensión se reconoce a una pareja homosexual que se había constituido como tal ante notario, pudiendo contraer matrimonio sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, esto es: julio de 2005, precisamente porque el fallecimiento acontece en agosto de ese mismo año, entendiendo que en tan escaso lapso temporal no fue posible contraer matrimonio. Circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de referencia, en el que se deniega a la pareja de hecho del causante el derecho a pensión. Y lo que se discute es la posibilidad de proceder a tal reconocimiento teniendo en cuenta que en el año 2002 los convivientes iniciaron los trámites oportunos para contraer matrimonio civil, habiendo fijado el correspondiente Juzgado el 14-12-2002 para la celebración del acto, pero éste se frustró, porque el 11-11-2002 el varón falleció en accidente de tráfico. Llegando la Sala a la conclusión antes indicada, esto es: que no basta con haber iniciado los trámites para contraer matrimonio para que éste produzca efectos, siendo necesario que se formalice, pues la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución.

En otras palabras, mientras la cuestión litigiosa del presente pleito es la posible aplicación analógica a las parejas homosexuales de la regla contenida en la Ley 30/1981 que permitía reconocer pensión de viudedad a quien no había podido contraer matrimonio por estar prohibido en nuestro país el divorcio, para reconocer pensión a las parejas de hecho que por fallecer uno de ellos al poco tiempo de entrar en vigor la Ley 13/2005 no pudieron formalizar el vínculo conyugal, en la sentencia de contraste el debate se limita a precisar si el inicio de trámites para contraer matrimonio --entre personas solteras y de diferente sexo a las que la normativa legal nunca les impidió contraerlo-- basta para el reconocimiento de la pensión de viudedad cuando el causante fallece sin haber podido prestar consentimiento al vínculo.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de los supuestos pero sin aportar datos novedosos y relevantes respecto de las divergencias apreciadas por esta Sala, limitándose a señalar que resultan éstas insuficientes para la inadmisión del recurso. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 908/07, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2006, en el procedimiento nº 862/05 seguido a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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