ATS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 105/07 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra SERVICIOS PLASTICOS, S.A. (SERPLAS), sobre reclamación de cantidad (antigüedad; serie de contratos temporales con interrupciones importantes entre ellos), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de SERVICIOS PLASTICOS, S.A. (SERPLAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). El actor venía prestando servicios para la empresa demandada mediante una serie de contratos temporales hasta que el 8 de enero de 2001 las partes suscribieron un contrato indefinido, prestando desde entonces servicios sin interrupción y reconociéndole la empresa la antigüedad desde la suscripción de dicho contrato. En su demanda, el actor interesa se le reconozca un antigüedad desde el 1 de marzo de 1999, fecha del primer contrato temporal, pretensión que resulta desestimada por la sentencia de instancia al entender que carecía de un interés actual, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2008 según la cual si existe un interés actual y legitimo, por lo que repone las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2000, confirmatoria de la de suplicación allí recurrida que había declarado que la actora carecía de acción, por falta de interés actual, para pedir que las fecha de alta en Seguridad Social, correspondientes a las sucesivas prestaciones de servicios que realizó para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco en virtud de diversos contratos temporales, se retrotrajeran a las que aparecen en los partes de alta entregados en cada ocasión por su empleador y que son coincidentes con las de comienzo de su actividad, pese a que este los presentó a la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas posteriores y abonó las cotizaciones correspondientes también con notorio retraso en todas las ocasiones.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre las pretensiones deducidas y por tanto la falta de contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En el caso de autos se pretende el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito con la demandada frente al comportamiento empresarial que reconoce la antigüedad desde que se suscribió el contrato indefinido, mientras que en la sentencia de contraste se trata de determinar el alcance de un parte de alta fechado en día distinto al del inicio del trabajo, en un caso en el que, además, la Tesorería reconocía la existencia de los días cotizados.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de SERVICIOS PLASTICOS, S.A. (SERPLAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 68/08, interpuesto por D. Jose Daniel

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 105/07 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra SERVICIOS PLASTICOS, S.A. (SERPLAS), sobre reclamación de cantidad (antigüedad; serie de contratos temporales con interrupciones importantes entre ellos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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