ATS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:3478A
Número de Recurso562/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 495/06 seguido a instancia de Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FIBERBLADE ALSASUA S.A., sobre enfermedades profesionales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Estela, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de enero de

2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de DOÑA Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. Pretende en el presente procedimiento la parte recurrente que determinados procesos de incapacidad temporal que ha padecido sean considerados derivados de enfermedad profesional, pretensión que ha sido rechazada tanto en la instancia como en suplicación. En concreto, la actora ha padecido desde diciembre de 2000 hasta la actualidad diversos períodos de incapacidad temporal, siendo todos ellos procesos respiratorios relacionados con un asma que padece desde los dos años de edad, habiendo presentado otras crisis asmáticas en 1995, sin que la relación del asma con el trabajo se haya planteado hasta 2005, y sin que tampoco conste a ciencia cierta esta relación. En concreto, consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que faltan pruebas definitivas para establecer un diagnóstico categórico. La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida hace hincapié en la relevancia del hecho probado séptimo, que establece que "para demostrar que la dolencia bronquial y asmática de la demandante proviene de la exposición ocupacional al isocianato MDI no es suficiente la IgE específica, ni, en el caso particular de la actora, que es alérgica a otras sustancias muy comunes, la historia clínica. Para ello sería necesario, por ejemplo, la provocación bronquial específica en el medio laboral o en laboratorio especializado". En particular, la sentencia de suplicación declara que no cabe establecer la relación causa efecto entre la realización del trabajo y unas bajas anteriores al diagnóstico de agosto de 2005 de la enfermedad profesional pretendida, ya que existen causas extrínsecas suficientes para dichas bajas distintas de la enfermedad profesional que se pretende, y que están debidamente acreditadas en el procedimiento.

Tras citar varias sentencias como contradictorias en sus escritos de preparación e interposición, y entendiendo esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2008, que el motivo de impugnación planteado era único, en la medida en que se pretendía en todo caso que la enfermedad padecida se considerase incluida en el apartado C).5 del RD 1995/1978, la parte recurrente insiste en su escrito de 27 de junio de 2008 que las sentencias de contraste son dos, al ser asimismo dos los puntos de contradicción planteados, argumento que nuevamente vuelve a poner de manifiesto en su escrito de alegaciones de 14 de enero de 2009. Pero, en realidad, lo que hace la parte recurrente es descomponer artificialmente la controversia, basándose para ello en la concurrencia de determinados hechos en uno y otro asunto seleccionado, pese a plantearse la misma infracción legal y deducirse la misma pretensión. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999 )]. En el presente caso, habría que tener por seleccionada la STSJ Cataluña de 11 de enero de 2006, R. 7369/04, por ser la más moderna de las dos seleccionadas por la parte recurrente.

En la citada sentencia aportada de contraste, se analiza si cabe considerar derivada de enfermedad profesional una incapacidad permanente de un trabajador que padece asma bronquial con severa alteración ventilatoria. En concreto, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, la sentencia de instancia declaró con valor fáctico, asimismo, en su fundamentación jurídica, que el demandante, en los últimos seis años de prestación de servicios en el almacén de materias primas y resinas de la demandada, ha estado en contacto habitual reiterativo y constante con determinados productos que llevan isocianatos. Además, las lesiones que padece el demandante son debidas a un proceso irritativo profesional como consecuencia de la exposición laboral a sustancias como el isocianato, por lo que ha sido claramente establecida la relación causa-efecto entre la enfermedad y su relación con el trabajo. La sentencia de contraste concluye que, siendo estos los hechos probados en la instancia, no puede acogerse favorablemente el recurso planteado cuando este se ha limitado a articular un motivo de infracción legal, sin plantear la impugnación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En consecuencia, y atendiendo al relato de hechos probados de ambas sentencias, no puede apreciarse la contradicción que se invoca puesto que en la sentencia recurrida no se probó la relación existente entre la enfermedad padecida y el trabajo, existiendo causas extrínsecas suficientes que justifican el origen de la enfermedad; en cambio, en la sentencia de contraste se declaró probado exactamente lo contrario, sin que la parte recurrente planteara en suplicación modificación alguna de los hechos probados, articulando exclusivamente un motivo de infracción legal en su recurso.

SEGUNDO

A la misma conclusión de inadmisión habría que llegar de analizarse la contradicción en relación con la STSJ Castilla y León/Valladolid de 3 de junio de 2003, R. 243/03. En efecto, se produce la coincidencia con el relato de hechos probados de la presente sentencia en relación con la larga evolución de la enfermedad asmática (más de veinte años), sin que se haya probado a ciencia cierta la relación existente entre el trabajo y la enfermedad padecida, al no haberse efectuado una prueba de provocación bronquial específica. Pero lo cierto es que la sentencia de contraste declara en su fundamentación jurídica que los hechos probados de la instancia fueron aceptados por la parte recurrente en suplicación haciendo constar el Magistrado de instancia con pleno valor de hecho probado que los procesos de incapacidad temporal cuya contingencia se discutía, traen causa de un asma bronquial contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y provocado por la acción de elementos y sustancias específicas del puesto de trabajo o ambiente del centro (hexano y tolueno). En consecuencia, no habiéndose impugnado el relato de hechos probados, difícilmente puede modificarse la relación causa-efecto declarada entre el trabajo y la enfermedad padecida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de DOÑA Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 358/07, interpuesto por DOÑA Estela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 495/06 seguido a instancia de Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FIBERBLADE ALSASUA S.A., sobre enfermedades profesionales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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