ATS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3403A
Número de Recurso1809/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Raquel presentó el día 26 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 4/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 82/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

    2-. Por Providencia de fecha de 28 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en legal forma, los días 2 y 3 de octubre de 2006.

  2. - El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Raquel, se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2008, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrente . Por su parte, el procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito el día 13 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida .

  3. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2008 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrida haya formulado alegación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (Propiedad Horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega que la sentencia comete la infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad horizontal, respecto al hecho de considerar que la colocación de determinadas persianas suponen cambio en la configuración del edificio, de forma que fundamenta el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de considerar que sí cambian la configuración de la fachada, las SSAP de Cantabria (Sección 4ª) de 20 de junio de 2006 (sentencia recurrida) y (Sección 1ª) de 28 de mayo de 2001. En contra de este criterio, se citan las SSAP de Murcia (Sección 1ª) de 20 de julio de 1998, (Sección 3ª) de 19 de enero de 1996 y de Álava de 27 de mayo de 1995 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 4/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 82/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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