ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "PINTI ESPAÑA S.A" y de "SARREAL ART I LLUM S.A"), presentaron el día 14 de diciembre de 2005, sendos escritos de interposición de recurso de casación y de casación y extraordinario por infracción procesal respectivamente, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 177/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose mediante providencia de 16 de enero de 2006, la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada esta última resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de enero de 2006.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "SARREAL ART I LLUM S.A", presentó escrito ante esta Sala el 26 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "PINTI ESPAÑA S.A", presentó escrito ante esta Sala el 26 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. La Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "COMISIÓN LIQUIDADORA DE ACREEDORES PREFERENTES DE COMERCIAL MONIX", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2006 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por "PINTI ESPAÑA S.A" a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, la parte recurrente "SARREAL ART I LLUM

S.A se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso de la otra parte recurrente. Mediante escrito de fecha 114 de noviembre de 2008, la representación procesal de "PINTI ESPAÑA S.A" mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación al motivo segundo de su recurso. Por la parte recurrida no se han formulado alegaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre propiedad industrial, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "PINTI ESPAÑA S.A" preparó, única y exclusivamente, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando la infracción de los 12.1.a), 3.1, 20.1, 30, 41.1 y 48.1 de la Ley de Marcas 32/1988, y los arts. 5, 6 y 15 de la Ley 31/1998, de Competencia Desleal, citando como sentencias de esta Sala opuestas a la recurrida, las de 30 de abril de 1990, 19 de noviembre de 1994, 2 de junio de 1998, 31 de mayo de 2002, 20 de julio de 2002, 29 de septiembre de 2003, 10 de mayo de 2004 y 15 de abril de 2003, además de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 22 de enero de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2002, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, 31 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005.

    La parte recurrente "SARREAL ART I LLUM S.A " preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL citaba como infringidos los arts. 326, 218, 465 LEC y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el RECURSO DE CASACIÓN se citaban como infringidos la doctrina de los actos propios en relación con el art. 7 del Código Civil y la mala fe, citando como Sentencias opuestas a la recurrida las de 22 de enero de 1997, 10 de julio de 1997, 15 de marzo de 1993 y 27 de enero de 1996, los arts. 6 a) y b), y 12.1

    1. y b) en relación con el principio de especialidad, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2004, 23 de septiembre de 2003, 19 de junio de 2003, 27 de octubre de 1982, 25 de febrero de 1985, 21 de octubre de 1985 y 30 de abril de 1986, el art. 46.4 de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con el principio de prioridad registral citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de abril de 2002 y 26 de enero de 2000, y finalmente las normas sobre interpretación y valoración de la prueba, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de abril de 2005, 21 y 28 de marzo de 2005, 22 de octubre de 2004, 13, 15 y 22 de julio de 2004, 20 de diciembre de 2004, 7 y 8 de octubre de 2004, 3, 4 y 26 de marzo de 2004, 19 de febrero de 2004, 14 de julio de 2003 y 22 de octubre de 2003, así como las normas sobre la congruencia de la sentencia, citando como opuesta a la recurrida las de 28 de octubre de 2003, 29 de mayo 2003, 7 de marzo de 2003, 31 de enero de 2005, 20 de octubre de 2004, 27 de febrero de 1998, 19 de diciembre de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 22 de octubre de 1997.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN de "PINTI ESPAÑA S.A", se fundamenta en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, en relación con los arts. 3.1, 20.1 y 30 de la misma Ley, al considerar el recurrente que para determinar si son compatibles unas marcas con las registralmente prioritarias, ha de acudirse a criterios de identidad denominativa y aplicativa a efectos de determinar si se crea confusión en el público, con independencia del origen común de las marcas que no podría vencer ni sobrepasar el principio de la prioridad registral y la autonomía de cada marca con los derechos que confieren a su titular. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 12.1 a) de la Ley 31/1988 en relación con los arts. 48.1 y 56 en cuanto a las normas sobre legitimación al entender que ostentaban legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 12. 1 . a) en relación con los arts. 31.1, 35 y 48 de la Ley, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de 30 de octubre de 1986, 28 de noviembre de 1983, 24 de julio de 1992, 11 de diciembre de 1993, 31 de diciembre de 1996 y 2 de junio de 1998.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de "SARREAL ART I LLUM S.A" se fundamenta en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 326 LEC en relación con la arbitrariedad en la valoración de los medios probatorios al no haberse tenido en cuenta por la Audiencia todas las pruebas aportadas, por cuanto de lo contrario se hubiera apreciado la existencia de mala fe. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 218 y 465 LEC así como el art. 248.3 LOP, en cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales al reconocer que la recurrente fue la primera en registrar sus marcas y luego no aplicar el principio de prioridad registral.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "SARREAL ART I LLUM S.A", el mismo se articula sobre la base de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina de los actos propios en relación con la mala fe, al entender el recurrente que para apreciar si se ha actuado contra los propios actos y de mala fe, debe atenderse a la conducta desarrollada por la contraparte en el mundo con anterioridad al procedimiento judicial, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de julio de 1997 y 22 de enero de 1997. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 6 a) y b) y 12 a) y b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre por cuanto no es posible la coexistencia en el mercado de marcas idénticas con riesgo de confusión en los consumidores sobre el origen de los productos y/o servicios, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2004, 19 de junio de 2003 y 30 de abril de 1990. En el tercer motivo, se alega la infracción del principio de prioridad registral, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de abril de 2002 y 26 de enero de 2000.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en la medida en que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia, dicho ordinal constituye el cauce adecuado conforme a la doctrina que se expuso anteriormente.

  2. - Siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, al amparo del art. 477.2.2º LEC, procede examinar en primer lugar, la admisibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  3. - Examinada la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos. El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "PINTI ESPAÑA S.A", incurre, respecto del motivo segundo, en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto si bien en el escrito de preparación se citaban algunos preceptos de carácter sustantivo como era el art.

    12.1. a) de la Ley 32/1988 en relación con los arts. 48.1 y 56 del mismo texto legal, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, del desarrollo del motivos que se realiza en el escrito de interposición se desprende que en el recurso se alega la legitimación de la parte para el ejercicio de la acción de nulidad, cuestión de naturaleza claramente procesal, en cuanto constituye presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de enero de 2007 en recursos 2169/2001 y 2194/2003), de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida que ello es así el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse las mismas, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido utilizado por la parte recurrente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SARREAL ART I LLUM S.A", y los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por "PINTI ESPAÑA S.A", procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el motivo segundo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PINTI ESPAÑA S.A" contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación 177/2003 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 707/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR los motivos primero y tercero del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PINTI ESPAÑA S.A" contra la referida Sentencia.

  3. ) ADMITIR el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SARREAL ART I LLUM S.A " contra la indicada Sentencia.

  4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SARREAL ART I LLUM S.A " contra la citada Sentencia.

  5. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR