ATS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2007, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 546/07 seguido a instancia de D. Roberto contra ISTOBAL, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Consuelo Monfort Del Toro en nombre y representación de ISTOBAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493 / 2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).

La empresa recurrente cita, en su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, los arts. 9, 14 y 24 CE, 46.2 ET y 51b) y 52 b) del Convenio colectivo aplicable, sin razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pues no puede tenerse como tal la mera referencia al contenido de alguno -no de todos- de los preceptos enunciados, lo que conduce a la inadmisión del recurso de acuerdo con la doctrina indicada.

SEGUNDO

Por otra parte, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

Así, en el caso de la sentencia recurrida, el actor disfrutaba de una excedencia voluntaria "por asuntos propios" durante el periodo de 16-6-2005 a 31-5-2007, y con fecha de 16-5-2007 solicitó por teléfono a su empresa que le prorrogara dicha excedencia, lo que le fue denegado por haberlo solicitado fuera de plazo. El trabajador se personó entonces en la sede de la empresa para presentar escrito solicitando la prórroga de la excedencia que tenía concedida, o la reincorporación al trabajo para el caso de que aquélla no le fuera concedida. La empresa no aceptó ni lo uno ni lo otro por entender que ambas solicitudes eran extemporáneas, al haber sido presentadas sin cumplir el preaviso de un mes, considerando, en consecuencia, la actuación del trabajador como un cese voluntario. El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia. En suplicación, la Sala de Valencia confirmó esa decisión partiendo de la base de que el trabajador lo que pretendía era la prórroga de su excedencia, y sólo subsidiariamente su reincorporación a la empresa. La sentencia señala que reingreso y prórroga no son situaciones equiparables, y que, por esa razón, no es de aplicación a la segunda la doctrina jurisprudencial establecida para la primera. Por otra parte, el convenio de aplicación tampoco establece preaviso alguno para el caso de prórroga de la situación de excedencia, sino sólo para el reingreso, que debe solicitarse con una antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia. Todo lo cual conduce a la Sala a desestimar el motivo, así como el relativo al devengo de los salarios de tramitación, que deben ser abonados, y a desestimar en consecuencia el recurso de suplicación formulado por la empresa.

En casación unificadora, la empresa recurrente insiste en que la solicitud extemporánea del reingreso tras la excedencia voluntaria conlleva la pérdida del derecho al reingreso y no constituye despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 (R. 316/2002 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de una trabajadora de un hospital de la red catalana, que solicitó una excedencia de la misma clase --por asuntos propios--, por un año de duración, que le fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. En dicho convenio se regulaban también las condiciones y plazos para ejercitar el derecho preferente al reingreso, que exigía preavisar con un mes de antelación a la reincorporación al término de la excedencia, exigencia que la actora incumplió, y que constituye el concreto aspecto al cual se limita el enjuiciamiento de la Sala. La sentencia de contraste confirma la de suplicación que había absuelto a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda por despido.

En consecuencia, como se dijo anteriormente, y tal como indica la precedente providencia de inadmisión, la contradicción es inexistente toda vez que en el caso de autos lo que solicita el actor es la prórroga de la excedencia que viene disfrutando y, subsidiariamente, para el caso de que ésta no le sea concedida, el reingreso en la empresa, y la sentencia fundamenta su decisión en que la prórroga no es lo mismo que el reingreso y en que sólo éste segundo se encuentra sometido a la condición del preaviso por el convenio aplicable, mientras que la sentencia de contraste contempla una situación diferente pues allí la actora no interesa una prórroga, sino el reingreso sin haber observado el plazo convencionalmente establecido.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción, sin añadir nada nuevo a lo dicho en preparación y formalización, y sin hacer referencia a la falta de fundamentación de la infracción legal igualmente apreciada como causa de inadmisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Consuelo Monfort Del Toro, en nombre y representación de ISTOBAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 387/08, interpuesto por ISTOBAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 1 de octubre de 2007, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 546/07 seguido a instancia de D. Roberto contra ISTOBAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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