ATS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 815/2006) seguido a instancia de D. Jose Manuel contra HIDROGOSA S.L., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Santias y Viada en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

El presente recurso se plantea en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido. El trabajador fue despedido por primera vez el 10/11/2006. Dicho despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, optando la empresa en tiempo por la readmisión y sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de suplicación frente a dicha resolución.

El demandante presentó escrito instando la ejecución definitiva de la sentencia de despido, por falta de readmisión y de abono de los salarios de tramitación. Tramitado el correspondiente incidente de no readmisión, en fecha 23 de abril de 2007 el Juzgado desestimó la solicitud de ejecución, por no haberse producido la reincorporación del trabajador al no haberse personado este en el centro de trabajo. El Juzgador considera acreditado que la empresa remitió burofax que el actor recibió el 16/2/2007, en el que se le comunicaba que debía reincorporarse al trabajo el 19/2/2007, sin que cumpliera este requerimiento. Tras reconocer la dificultad para determinar lo que sucedió el 19/2, por ser discrepantes las declaraciones de los testigos, el Juzgado valora para denegar lo solicitado los hechos coetáneos y posteriores a dicha fecha, como son que la empresa diera de alta en seguridad social al trabajador, que el 26/2 le requiriera para que acreditara las faltas de asistencia injustificadas al trabajo los días 19, 20, 21 y 22 de febrero, que el trabajador no volviera al centro de trabajo después del 19/2, causando baja por enfermedad común el 27/2, sin entregar los partes de baja en la empresa hasta mediados de marzo. El trabajador fue despedido de nuevo el 21/3/2007 por faltas injustificadas al trabajo.

Interpuesto recurso de reposición frente al auto de 23 de abril de 2007, en fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado emite auto desestimatorio del mismo. Este auto fue recurrido en suplicación por el trabajador desestimándose por la Sala el recurso. La Sala se muestra conforme con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y se remite a la jurisprudencia de esta Sala para establecer que el alegado impago de los salarios de tramitación no implica que deba calificarse de irregular la readmisión.

Frente a esta resolución interpone el trabajador recurso de casación unificadora seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada-29 de septiembre de 2003 (R.386/2002 ). Dicha sentencia recae en proceso de reclamación de cantidad. En este supuesto, tras el despido del trabajador, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el CEMAC la readmisión, ofreciendo al trabajador la reincorporación al puesto de trabajo. El trabajador no se incorporó en la fecha señalada, por haber comenzado a prestar servicios en otra empresa. El trabajador reclama la liquidación salarial hasta la fecha del despido mas los salarios de tramitación devengados hasta el día anterior a la fecha en la que debió reincorporarse a la empresa demandada. La Sala reconoce el derecho del trabajador a devengar salarios de tramitación hasta su fecha de incorporación a la nueva empresa.

No concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, son distintas las fases de proceso en las que recaen las resoluciones comparadas. Así, la sentencia recurrida resuelve el recurso interpuesto frente al auto dictado en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido mientras que la recurrida resuelve recurso interpuesto frente a sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad. Por otro lado, son distintas las cuestiones debatidas en cada caso ya que en el de autos se discute esencialmente si el trabajador incumplió su obligación de reincorporarse a la empresa y, por tanto, si tiene derecho a la indemnización y salarios de tramitación previstos en el artículo 279 de la LPL, cuestión que el juzgador de instancia resuelve a la luz de las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, mientras que en el de contraste no se discute la no reincorporación del trabajador, sino exclusivamente el derecho al cobro de los salarios devengados desde el despido hasta el día señalado para la reincorporación.

Además, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es obvio que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el comentado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se tiene que referir forzosamente a la sentencia que tiene efectividad al objeto de la contradicción en el recurso de que se trate, en el presente supuesto la mencionada de la Sala de lo Social de Granada de 29 de septiembre de 2.004 . Pues bien, la parte recurrente se limita en su escrito a relacionar dicha sentencia en el punto V sin realizar comparación ni análisis de la contradicción de ningún tipo, y poco más adelante unas alusiones de carácter general, que se hacen de forma conjunta para las seis sentencias de contrate que en el escrito de formalización se aducen. La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción es palmaria.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las causas de inadmisión apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2302/2007, interpuesto por D. Jose Manuel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 23 de mayo de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 815/2006) seguido a instancia de D. Jose Manuel contra HIDROGOSA S.L..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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