ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3228A
Número de Recurso3136/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de julio 2007, en el procedimiento nº 3835/2007 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda solicitando que se declare que los distintos procesos de IT iniciados a partir del 14-6-04 derivan de la contingencia de accidente de trabajo. La patología determinante de dicha situación es de carácter psíquico, diagnosticada como "trastorno adaptativo con predominio de alteración de las emociones" y la actora aduce que la misma tiene su causa en la situación de acoso laboral al que viene siendo sometida en el ámbito laboral. La Sala señala que nos encontramos ante una enfermedad consistente en un deterioro psíquico a la que no es de aplicación la presunción de laboralidad, por lo que es preciso demostrar que se produjo acoso en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología hay un nexo causal preciso y directo. Y no se acredita la existencia de acoso moral sino una situación de conflictividad laboral (de la que son muestra los expedientes disciplinarios incoados y las quejas formuladas), una relación que no es buena y como consecuencia de ello se han modificado funciones que venía realizando y que con anterioridad se le atribuían en base a la confianza que inspiraba. En definitiva, ni consta acoso moral ni que la patología, determinante de las situaciones de IT contempladas, pueda ser considerada derivada de accidente de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31-03-05 (Rec. 92/05 ), declara que el proceso de IT - con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción depresiva mixta, con conflicto laboral de larga evolución- en el que permaneció el demandante del 8-8-03 al 24-12-03, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sin que esta calificación implique el reconocimiento de una situación de mobing. El actor padece una discopatía a nivel L5-S1 y desde el 21-6-00 acudió en múltiples ocasiones a la consulta diaria del médico de empresa al objeto de que fuera tratado su dolor lumbar y se valorara la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo. El 27-6-00, el servicio médico de la empresa emitió un informe en el cual se establecía la conveniencia de una modificación temporal de puesto de trabajo del demandante. Pese a este informe, el 19-9-00, el trabajador acudió nuevamente al médico de empresa con el fin de que fuera valorado su puesto de trabajo, entendiendo el servicio médico que los puestos que hasta entonces tenía asignados como compatibles con su lesión lumbar, estaban correctamente asignados. Ese mismo día no prestó servicios en el trabajo encomendado, lo que motivó que la empresa aplicara el descuento salarial correspondiente. El 13-10-00 desempeño su trabajo tan sólo durante 4 horas, por lo que le fue descontada la cantidad correspondiente a media jornada. Disconforme con estos descuentos, acudió a la vía judicial que desestimó sus pretensiones. Asimismo, interpuso demanda solicitando el disfrute de jornada reducida por el cuidado de un hijo menor de 6 años, que fue estimada, si bien dio lugar a nuevas discrepancias entre las partes y a denuncia ante la Inspección de Trabajo. La Sala mantiene que los padecimiento psíquicos que aquejan al actor provienen de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2.e) de la LGSS al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, siendo la patología psíquica del demandante encuadrable en el ámbito de las denominadas «enfermedades del trabajo». Fundamenta su decisión en la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, que si bien no puede equipararse con una situación de hostigamiento o acoso en el trabajo, sí evidencia de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno adaptativo mixto que desencadenó el proceso de IT sufrido por el trabajador.

De lo expuesto, se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues, si bien las dos resuelven sobre la contingencia de un proceso de IT por una patología de carácter psíquico y en ambas se constata que no existe acoso moral y si una situación de conflictividad laboral, las diferentes respuestas dadas obedecen a que en la referencial se acredita la relación de causalidad que hay entre el conflicto laboral y el trastorno adaptativo mixto que desencadena la IT; mientras que en la impugnada no se prueba que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 3835/2007, interpuesto por Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 31 de julio 2007, en el procedimiento nº 3835/2007 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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