ATS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 656/06 y acum. 670/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PROYECTOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.A.L. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba los suplicos de las demandas origen de los autos de este Juzgado y de los acumulados, absolviendo a los demandados de las pretensiones respectivamente deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Marí Jose, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 26 de marzo de 2008 (rec. 2822/2007), revoca parcialmente la de instancia, rebajando el recargo de prestaciones impuesto del 40% al 30%, y absolviendo de responsabilidad a la comercial principal. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la empresa principal ENDESA suscribió contrato con PRODIEL SAL, para la eliminación y variación de una línea eléctrica de baja tensión --se trataba de cortar los cables de la línea, una vez que ésta quedaba sin tensión, variando el trazado que tenía y que entorpecía la acción giratoria de una grúa-torre que operaba en una obra de construcción próxima--. Al efecto, PRODIEL destacó a un equipo de trabajo integrado, entre otros trabajadores, por el fallecido. Pues bien, el accidente se produjo cuando el día 21-2-2005 el equipo estaba operando en la zona de línea que discurría sobre el tejado de cierto inmueble y sobre el apoyo o palometa situada sobre el mismo, al que se encontraba subido el trabajador sujeto a la misma con arnés y con prendas y equipos de protección individual adecuados. Tras cortar los cuatro hilos o conductores, el trabajador cambia su posición sobre la palometa disponiéndose a cortar un viento provisional colocado en posición opuesta y que había quedado sin tense. En ese momento, la palometa comienza a inclinarse justamente en el sentido en que estaba el viento provisional, y tras un breve y lento movimiento de inclinación de la palometa, el tubo principal de ésta se rompe y cae bruscamente sobre el tejado, llevándose consigo al trabajador que cae de espaldas con todo el soporte sobre él, lo que le provoca la muerte. Conviene tener presente que PRODIEL dispone de un Plan de Seguridad y Salud Laboral para la ejecución de actividades "genéricas" en distribución de redes eléctricas, centros de distribución y alumbrado público para Endesa, válido, en principio, para determinar las condiciones de seguridad y salud en las diferentes obras y actividades desarrolladas por la empresa para la principal, aunque en él no se incluyen indicaciones sobre las condiciones de seguridad a seguir y aplicar en el trabajo concreto en el que se produjo el accidente --realizado sobre palometas--. Por el accidente el INSS impone a ambas empresas, solidariamente, un recargo del 40%, que impugnan todas las partes implicadas. En instancia se desestiman todas las demandas, la de la viuda del fallecido y las de las dos empresas. Contra esta sentencia interponen recurso únicamente ambas empresas, solicitando ser absueltas y, PRODIEL SAL planteando subsidiariamente la rebaja del porcentaje el 30%.

La Sala atiende esta pretensión subsidiaria, razonando que la falta o infracción de medida de seguridad no reviste especial gravedad. Tiene en cuenta, en este sentido, que la empresa contratista tenía un plan de seguridad aunque fuese genérico, que la actividad del trabajador estaba vigilada por el Jefe de Equipo y que éste estaba sujeto a la palometa con el correspondiente arnés de seguridad, teniendo las prendas y equipo de protección adecuados, siendo únicamente sancionable el hecho de que la empresa contratista no hubiese realizado un análisis pormenorizado del estado de dicha palometa, que colocada a notoria altura presentaba síntomas de corrosión y oxidación exterior del tubo que la soportaba, si bien el estado del tubo pudo ser analizado por el propio trabajador. Atendiendo a todas estas circunstancias concluye la Sala que procede rebajar el recargo para mantener el principio de proprocionalidad. De otra parte, la sentencia absuelve de responsabilidad a la principal al entender que es ajena a la causa del siniestro, ya que éste se debió a la rotura de un tubo, que soportaba a la palometa que era plataforma en la que se situaba el trabajador, y no era obligación de la empresa principal el análisis del estado de la misma, ni de todas aquellas plataformas o soportes que habían de ser examinados por los empleados de la empresa que realiza las labores en cuestión. La actuación de la principal, señala la Sala, es elegir una empresa que cumple todas las medidas de seguridad, vele por la salud de sus trabajadores, les informa de los riesgos y les aporte el material preciso para evitarlos, sin que, cubierta esta exigencia, pueda imponérsele responsabilidad por un incumplimiento particular y concreto por parte de la empresa que realizaba los trabajos y que no extremó las precauciones para evitar el accidente litigioso.

Contra esta sentencia interpone ahora la viuda del actor recurso de casación unificadora, construido sobre dos motivos, a saber: el primero atacando la rebaja del porcentaje del recargo, y el segundo impugnando la absolución de la empresa principal.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2006 (Rec. 4224/2004 ). En este caso el trabajador sufrió un accidente cuando estaba cambiando un tambor de presión de la cola de la cinta transportadora B3, para lo cual, y una vez efectuado el cambio y para dejar la cinta operativa, situó el contrapeso en su posición normal de trabajo, a unos dos metros del suelo y accionó el trinquete para introducir su pestaña en la rueda dentada, a fin de que actuase como freno y, en concreto, cuando procedió a desmontar el motor hidráulico, que utilizaba como elemento auxiliar para mantener el contrapeso para la cinta, saliendo despedido el motor y cayendo violentamente al suelo, alcanzando al trabajador en el pié izquierdo. Por el accidente el INSS acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial e imponer a la comercial un recargo del 40%, que se ataca en este pleito. La sentencia ahora aportada como contraria confirma la desestimatoria de instancia. Por lo que a este recurso interesa, y sin perjuicio de los pronunciamientos de la sentencia sobre el resto de cuestiones planteadas, rechaza la Sala dejar sin efecto el recargo o reducir el porcentaje impuesto del 40% al 30%, por entender que existía nexo causal entre la infracción cometida y el daño producido, no habiendo sido roto dicho nexo por ser el incumplimiento imputable al accidentado y sin que coexistan otras causas en la producción del accidente que conduzcan a moderar el recargo. Conviene tener en cuenta que la autoridad administrativa había sancionado a la empresa por falta grave en su grado mínimo y que la única causa del accidente fue el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, en concreto la excesiva holgura del trinquete, posteriormente sustituido por uno automático.

Huelga señalar que no concurre entre las sentencias comparadas la identidad necesaria, al no guardar relación alguna los términos en los que se producen los respectivos accidentes, no pudiendo, por ende, compararse los correspondientes incumplimientos de medidas de seguridad determinantes del recargo. No en vano, en el caso de autos el accidente se debió a la rotura de un tubo, que soportaba a la palometa que era la plataforma en la que se situaba el trabajador, constando que la empleadora del fallecido tenía un plan de seguridad aunque fuese genérico, que la actividad del trabajador estaba vigilada por el Jefe de Equipo, que disponía el trabajador de equipo de protección adecuado, y que la única infracción de medidas de seguridad imputable a la empresa era la no realización de un análisis pormenorizado del estado de dicha palometa (por faltar en el plan de seguridad disposiciones específicas sobre el trabajo con palometas). Por su parte, en el caso de referencia el accidente se produce cuando el trabajador está cambiando un tambor de presión de la cola de la cinta transportadora B3, siendo la causa del accidente la excesiva holgura del trinquete, incumpliendo con ello las medidas de seguridad y salud pertinente.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo del recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 10 de noviembre de 2006 (Rec. 1093/2005 ). Esta sentencia impone responsabilidad solidaria a la contratista y a la principal en el recargo del 50% impuesto como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador. Constaba en este caso que la principal se dedicaba a la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones, y que contrató con diversas empresas, entre ellas la codemandada, la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad. El accidente se produjo cuando un trabajador de la contratista cayó de un andamio colgante situado a una altura de la cuarta planta mientras realizaba la fabricación del muro de la fachada. El andamio carecía de barandillas tanto en su lado interior como en sus laterales y de rodapiés sólidamente fijados a los estribos, al tiempo que se encontraba excesivamente cargado con ladrillos y morteros con pasta. Además, no disponía de cuerda salvavidas o cable vertical fijado a la parte superior del edificio o estructura, y no iban provistos los trabajadores del preceptivo cinturón de seguridad. En concreto, el accidente se produjo cuando al ir el trabajador a realizar la segunda hilada de ladrillos se partió la base del pescante cayendo la jirafa hasta la altura del forjado de cubierta con la consiguiente desnivelación y caída de la plataforma del andamio por el lado izquierdo del muro, cayendo el trabajador por el espacio existente entre el andamio y la pared lateral del patio interior, desde una altura de 8 metros aproximadamente. Por el accidente levantó acta por la Inspección de Trabajo en la que se especificaban las diversas infracciones de medidas de seguridad causantes del accidente. Acta que determinó la resolución del INSS imponiendo el recargo y la responsabilidad solidaria de las dos empresas. Esta sentencia ahora aportada como contraria confirma la condena de instancia e imputa responsabilidad a la principal razonando que deriva ésta de la falta de información, control y vigilancia que le era exigible respecto a los trabajadores de la empresa contratista.

De nuevo en este caso, no guarda relación alguna el accidente valorado en cada sentencia, y por ende tampoco las responsabilidades imputables a las respectivas empresas principales. Así, en el caso de autos se considera que debe absolverse a la principal porque no puede imponérsele responsabilidad por un incumplimiento particular y concreto de la contratista, incumplimiento que resulta de la ausencia en el plan de seguridad de previsiones específicas sobre el trabajo con palometas --constando por lo demás, que la contratista tenía un plan de seguridad genérico, que la actividad del trabajador estaba vigilada por el Jefe de Equipo y que disponía el operario del correspondiente arnés de seguridad, teniendo las prendas y equipo de protección adecuados--. Circunstancias que en modo alguno concurren en el caso de referencia, en el que queda probado que el andamio del que cayó el trabajador carecía de barandillas y rodapiés, se encontraba excesivamente cargado, no disponía de cuerda salvavidas o cable vertical fijado a la parte superior del edificio, no yendo provistos los trabajadores del preceptivo cinturón de seguridad. Huelga señalar que los incumplimientos de las obligaciones de las empresas contratistas no resultan en modo alguno comparables, no siéndolo, por tanto, la responsabilidad que pueda imputarse a la principal en el control y vigilancia de las actuaciones de aquéllas.

TERCERO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la existencia de incumplimientos de medidas de seguridad por parte de la empresa principal, pero no es este el cauce oportuno para valorar la concurrencia o no de los mismos.

CUARTO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2822/07, interpuesto por PROYECTOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS SAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 656/06 y acum. 670/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PROYECTOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.A.L. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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