ATS 607/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2009
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 5415/2006

dimanante del Sumario 2/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2007 con el siguiente Fallo: "Condenamos a Jose Miguel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión. Asimismo le condenamos a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y también le condenamos a que no se aproxime a su hermano Domingo a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio y su lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con él por cualquier procedimiento por plazo de 9 años y 11 meses y que cumplirá de forma simultánea con la pena de privación de libertad y contado desde la firmeza de esta sentencia. Le condenamos también a que indemnice a Domingo en la suma de 8200 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEciv ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la defensa de Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Mercedes Espallargas Carbo articulado en los siguientes motivos:1) Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 138 en relación con el art. 16.1 y 62 CP e inaplicación del art. 148.1 CP. 2 ) Al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 20.1 CP. 3 ) Infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECrim, se alega infracción del art. 138 en relación con el art.

16.1 y 62 CP así como inaplicación del art. 148.1 CP ya que la intención del acusado no era la de matar a su hermano, sino de defenderse al sentirse atemorizado pensando que si su hermano se le acercaba le mataría. Ello se refuerza con el hecho de que las heridas no fueron penetrantes, a excepción de una más grave en la zona abdominal que provocó una laceración de 3 cm que llegó a afectar al hígado de Domingo ; pero teniendo en cuenta la longitud de la hoja del cuchillo que portaba el acusado (13 cm), su corpulencia física y estado de embriaguez y el conjunto de las heridas no penetrantes inferidas a su hermano, la única intención era la de repeler lo que se consideraba una agresión.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  2. Recordando la imperiosa necesidad de respetar el relato de hechos probados, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la declarada concurrencia del " animus necandi". El Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de producir la muerte de su hermano Domingo, básicamente de los siguientes datos objetivos:

    1. La situación de tensión entre agresor y víctima, habiendo quedado acreditado que los dos hermanos no mantenían muy buenas relaciones.

    2. La no necesidad de portar un cuchillo de 22,50 cm de longitud y 13 cm de hoja dentro de la vivienda, cuando, según las manifestaciones del propio acusado, lo único que pretendía era que su padre se levantase y le diera un paquete de tabaco.

    3. El acusado arremete contra su hermano de forma sorpresiva cuando Domingo llega a casa y trata de poner fin a los insultos que Jose Miguel está dirigiendo a sus padres, primero arrojándole un bote de pintura de 25 litros desde una de las azoteas que se usaba como maceta, provocándole herida en zona parietal, y, por otro lado, asestándole varias puñaladas, causándole varias heridas punzantes, una de ellas penetrante en zona abdominal, cuando Domingo estaba en un plano inferior respecto a Jose Miguel y a escasa distancia.

    4. El abandono del domicilio por parte de Jose Miguel inmediatamente después de la agresión, sin prestar ningún tipo de ayuda a su hermano.

    Ponderando de manera conjunta los anteriores indicios el tribunal de instancia, en atención a la elección del medio empleado y la idoneidad del mismo para matar, valora la presencia de la intención de causar la muerte en el acusado, al menos a título de dolo eventual pues, se tuvo que representar, en alguno de los estadios de la agresión, el resultado mortal, habiéndose dirigido una de las puñaladas a zona vital, por mucho que se pretenda que no se tenía intención de causar heridas penetrantes debido a la longitud de la hoja del cuchillo con que materializó la agresión. Lo cierto es que se ocasionó una laceración de unos 3-4 cm en la cara anterior del lóbulo hepático izquierdo y laceración de ligamento redondo que precisó de hemostasia, habiendo declarado el médico forense que, de no haber sido tratado médicamente con urgencia, había riesgo de un desenlace fatal.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable " animus necandi ", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de Domingo . Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, la imputa la Sala de instancia al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de lesionar, teniendo en cuenta el instrumento, modo y demás circunstancias concurrentes en la agresión, el resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor. Por otro lado, existe una contundente prueba de cargo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose basado la sentencia en valoraciones subjetivas sino en incontestables datos objetivos. La prueba ha sido ponderada correctamente y el razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción ( FD 1º) no es jurídicamente impugnable, dado que no se percibe que se hayan vulnerado reglas de la lógica o que se aparte de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º y 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Infracción de ley del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 20.1 CP ya que el recurrente considera de aplicación la atenuante muy cualificada de embriaguez dado que, aún en ausencia de pruebas médicas, ha quedado probado el alcoholismo crónico así como el estado de embriaguez la noche de los hechos.

  1. De nuevo reiteramos el necesario respeto a los hechos probados que el motivo utilizado conlleva, haciendo uso del mismo argumento expuesto en el apartado B) del primer Razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. Basta leer los hechos probados para comprobar que no hay atisbo de referencia alguna al estado de embriaguez del perjudicado, no pudiéndose aplicar, por tanto, la eximente invocada ni la del art. 20.2 CP en relación con el art. 21.6 CP, más apropiada a los casos de embriaguez. Así, para poder aplicar la eximente completa del art. 20.2 CP, se precisan dos elementos: uno biológico, consistente en un estado de intoxicación plena, y otro psicológico, por el que se exige la afectación grave de las facultades intelectivas y/o volitivas.

En el caso de autos, el órgano a quo no aplica la atenuante muy cualificada de alcoholismo porque no se cuenta con prueba documental, pericial o testifical que acredite que Jose Miguel, al tiempo de los hechos, tuviese notablemente afectadas sus facultades de entender y querer como consecuencia de un prolongado y abusivo consumo de bebidas alcohólicas, pese a sostener haber estado en un centro de desintoxicación. No hay ninguna prueba objetiva que constate siquiera si en el momento de los hechos el agresor estaba bebido, más allá de las declaraciones de sus padres y la propia víctima, ya que no fue apreciada ninguna alteración en la exploración médico forense del mismo día de los hechos, sin que el hecho de beber pueda determinar no ya una eximente completa, sino una atenuación mientras no se pueda probar influencia sobre las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que, ni aún en la menor intensidad posible, se ha constatado que concurra en el presente caso.

El motivo, por lo expuesto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

A) Finalmente se invoca la vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, exponiendo literalmente en el desarrollo del motivo, que una garantía es la valoración de la prueba testifical a los efectos de la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, sin que por la acusación se haya acreditado que los hechos que acaecieron cumplan todos los requisitos del tipo penal correspondientes al homicidio intentado del art. 138 CP, debiendo aplicarse el art. 148.1 CP .

  1. Se incide en dos aspectos ya contestados en los dos primeros apartados de la presente resolución.

El motivo se inadmite por falta de fundamento de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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