ATS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DÑA. Francisca presentó el día 6 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación 6199/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 499/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él mismo por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de febrero de 2007.

  3. - El procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, en nombre y representación de BBVA, S.A. presentó escrito el día 5 de marzo de 2007 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora DÑA. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, en nombre y representación de DÑA. Francisca presentó escrito el día 3 de abril de 2007 personándose en calidad de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de ambos recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo procedente la admisión de ambos recursos. La parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión sin manifestar nada al respecto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) que estima parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ahora recurrente, como la impugnación hecha por la entidad demandante contra la recaída en la primera instancia de un juicio ordinario que a su vez estimaba parcialmente la demanda.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, art. 249.2 de LEC 2000, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, conforme criterio reiterado de esta Sala en Autos de fechas 17 de julio, 31 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 304/2007, 896/2004 y 590/2007, entre otros.

    La parte recurrente preparó su RECURSO DE CASACION al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 citando como preceptos legales infringidos los arts. 1961 y 1966.3 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de moderación de cláusulas contractuales relativas a intereses y por haber errado en la valoración de la prueba. Además en el mismo escrito preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL alegando la infracción del art. 219.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE, al haberse dictado sentencia con reserva de liquidación, infracción que aduce le ha producido indefensión.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION se articula en tres motivos. Así en el primero se alega error en la valoración de la prueba que dice la recurrente padece la Sentencia recurrida al estimar que los recibos aportados como documentos números 11 al 13 aparecen recogidos como descuentos con fecha 28 de febrero de 2000 cuando en su opinión no ha sido así, interesando por ello que sean descontados de la cantidad que se entienda adeudada. En el motivo segundo se invoca la infracción de normas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cláusulas contractuales relativas a intereses. Postula la recurrente la moderación de la cláusula penal sobre intereses, contenida en la estipulación novena de la escritura pública en la que se constituyó el leasing, que imponía el pago de los plazos vencidos más sus correspondientes recargos por demora, pactándose el pago de un 2% de interés moratorio, además del interés legal que correspondiese y ello aduciendo que habiendo atendido al pago de las cuotas hasta una cantidad próxima al precio pactado con la demandada es procedente que se provea a la moderación de la cláusula sobre intereses al amparo del art. 1154 del Código Civil. En el motivo tercero, se invoca la infracción de los arts. 1961 y 1966.3 del Código Civil interesando que se declare la prescripción de las deudas de los años 1997, 1998 y 1999 al haber transcurrido el plazo de cinco años que prevé el artículo antes citado.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula sobre la base de la infracción del art. 219.2 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida remite la fijación del importe de la deuda a la liquidación que ha de hacerse en ejecución de sentencia, pese a existir dudas que imposibilitan la cuantificación exacta de la deuda mediante una simple operación aritmética, conculcando así lo dispuesto en tal precepto. A ello añade, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC que la infracción fue denunciada a través del recurso de apelación interpuesto en su día y ahora, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, el cual, como se ha dicho anteriormente, va dirigido a impugnar la reserva de liquidación que la sentencia recurrida efectúa por entender que es imposible la cuantificación exacta de la deuda, y ello por ignorar si los importes comprendidos en los documentos números 11, 12 y 13 de la contestación a la demanda deben ser deducidos o no del saldo resultante de la liquidación realizada por BBVA el 22 de julio de 2001, si los importes correspondientes a cuotas de leasing de enero, febrero y marzo de 2000 deben eliminarse o por contra incluirse en dicha liquidación, discutiendo en suma que el documento nº 2 de la contestación a la demanda que contiene la liquidación de 22 de julio de 2001 pueda admitirse como liquidación válida a los efectos de la liquidación de la deuda toda vez que el Notario autorizante intervino a requerimiento del Banco de Andalucía, S.A.

    Entrando en el examen del citado recurso hay que decir que no pueda prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues bajo la denuncia de la imposibilidad de cuantificar exactamente la deuda con la reserva de liquidación que hace la sentencia recurrida la parte recurrente persigue lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, mostrando su disconformidad con las bases fijadas por la Audiencia para proceder a la liquidación de la deuda y con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida a través de la prueba documental, para lo cual dicha parte recurrente no respeta los hechos probados fijados por la resolución recurrida, todo ello sin impugnar los medios de prueba a partir de los cuales tales hechos han sido obtenidos, debiendo en tal caso negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

    A este respecto, debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ). En la medida que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues la reserva de liquidación efectuada no contradice lo dispuesto en el art. 219.2 de la LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN respecto del cual cabe anticipar que sólo el motivo segundo es admisible al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en él causa legal de inadmisión.

  4. - Siguiendo con el estudio del RECURSO DE CASACION hay que decir que el motivo primero del mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo y , de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciando, ya en preparación, aún sin citar expresamente precepto legal alguno, una errónea valoración de la prueba, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones adjetivas que exceden del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo primero resulta improcedente, dado que a través del mismo se plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  5. - Con respecto al tercer motivo hay que señalar que tampoco puede prosperar toda vez que alegándose en el mismo la prescripción, que fue planteada por primera vez con ocasión del recurso de apelación que interpusiera la parte, se trataría de una cuestión nueva, como la propia sentencia recurrida pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que tratándose de una cuestión nueva ya en esa sede, su invocación en el recurso de casación, también es extemporánea. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial (SSTS 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ) debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93

    , entre otras), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

  6. - De conformidad con lo establecido en los artículos 483.4 y 473.2 ambos de la LEC, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, salvo el motivo segundo de éste, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el arts. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Francisca contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación 6199/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 499/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

    2. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DÑA. Francisca contra la Sentencia citada.

    1. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS .

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