ATS, 10 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2976A
Número de Recurso627/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix presentó, el día 4 de enero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el Rollo de Apelación nº 73/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 197/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de marzo de 2007.

  3. - El Procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, en nombre y representación de D. Felix, presentó escrito ante esta Sala el 28 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora DÑA. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de DÑA. Patricia

    , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009, se puso de manifiesto la posibles causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la parte recurrida manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mientras que la parte recurrente, en escrito presentado el día 18 de febrero de 2009, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante, ahora recurrente, recurso de casación resulta que dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera la cifra de 150.253,03 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1254, 1255, 1256 y 1258, 1091, 621, 1274, 1901, 644 a 653 del Código Civil .

    El escrito de interposición se divide en dos motivos . En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1254 1255, 1256, 1258 y 1091 del Código Civil, que establecen el principio de libertad de pactos entre las partes, en virtud del cual cabe que una parte asuma el pago de un impuesto que corresponda a la otra, aunque no se altere la posición del sujeto pasivo, debiendo cumplirse lo pactado. Alega el recurrente que en virtud del principio de autonomía de la voluntad la Sra. Patricia asumió la deuda tributaria resultante a cargo del recurrente, sin que pueda dudarse de la intención de ésta, por lo que la interpretación contenida en la sentencia supone una clara infracción de los preceptos antes citados. En el motivo segundo, se invoca la infracción de los arts. 621 del Código Civil que extiende a las donaciones las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, 1274 y 1901 del Código Civil en cuanto a la mera liberalidad como causa de determinados contratos, 644 a 653 del Código Civil que permiten la revocación de las donaciones y no prevén que la ruptura de una relación sentimental pueda ser causa de revocación de las mismas. Califica el recurrente en este motivo de donaciones los actos de disposición realizados por al demandada negando que en ellas pueda darse la figura de enriquecimiento injusto toda vez que en ellas existía causa siendo ésta la "mera liberalidad del donante".

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto el recurrente parte de que la Sra. Patricia asumió la deuda tributaria resultante a cargo del recurrente, como se desprende de la documentación obrante en autos, sin que pueda dudarse de que ésta era la verdadera intención de la misma, viniendo por ello obligada al pago de la cuota del impuesto que gravaba la donación. Además califica el recurrente en su recurso de donaciones a todos los actos de disposición realizados por al demandada negando que en ellas pueda darse la figura de enriquecimiento injusto toda vez que existía causa siendo ésta la "mera liberalidad del donante". Y todo ello eludiendo que la resolución recurrida tras admitir que nos encontramos ante un supuesto de asunción de deuda acumulativa o de refuerzo que precisa la aceptación expresa o tácita del acreedor concluye que, en el presente caso y atendida la naturaleza de la deuda contraída, el acreedor, la Hacienda Pública, no ha consentido la asunción, al tratarse de un crédito indisponible, extremo éste último que obvia el recurrente a lo largo del desarrollo argumental de su recurso, añadiendo a ello que tampoco el recurrente ha satisfecho su deuda por lo que difícilmente puede reclamarla de modo eficaz, negando en cualquier caso que del tenor literal de la asunción de deuda pueda desprenderse que ésta última fuese la intención de la Sra. Patricia . Además el recurrente obvia que la sentencia recurrida, analizando el material probatorio obrante en autos, únicamente califica como donación de dinero el abono del precio que la demandada hizo para adquirir la villa de la C/ Sigalero, mediante la entrega de un cheque conformado al portador, no así el resto de los actos dispositivos realizados por la demandada, resultando que tales actos dispositivos tuvieron lugar dentro de un marco de convivencia conjunta existente, sin que pueda considerarse que los controvertidos actos en el supuesto de ruptura de la pareja fuesen definitivos, de lo que concluye que en tales circunstancias la ruptura unilateral de la pareja permaneciendo en manos del recurrente la totalidad de los bienes adquiridos para el uso de ambos, origina la pérdida definitiva para aquélla de ese patrimonio, con su consiguiente empobrecimiento injusto que a la par genera un injusto enriquecimiento para el recurrente, siendo aplicable la figura del enriquecimiento injusto al carecer de causa que sustente tal resultado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" ( o la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria). 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el Rollo de Apelación nº 73/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 197/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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