ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 377/07 seguido a instancia de Dª Rebeca contra la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON, sobre despido, que estimando la petición subsidiaria, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante carta de 25 de mayo de 2007 la empresa demandada comunicó a la actora la necesidad de amortizar su puesto de trabajo poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y el salario de 30 día por falta de preaviso, reconociendo en el acto de conciliación celebrado el 13 de junio de 2007 la improcedencia del despido, ofreciendo una cantidad en concepto de indemnización y otra por salarios de trámite que la actora no aceptó por lo que fueron consignadas en la cuenta del juzgado. En la demanda se solicitaba la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente su improcedencia, dictándose sentencia en la instancia que estimaba esta petición subsidiaria. Recurrió en suplicación la demandante insistiendo en la vulneración de derechos fundamentales, y además en el motivo tercero del recurso solicitaba se hiciera constar en el relato fáctico que la empresa no hizo entrega de la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento y en el motivo quinto planteó la nulidad del despido por esta falta de comunicación del cese a los representantes de los trabajadores, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007 (R. 4781/05). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de abril de 2008 rechaza la vulneración de derechos fundamentales y también la revisión fáctica propuesta, pero termina declarando nulo el despido por falta del requisito formal de comunicación a los representantes de los trabajadores, en base a la sentencia de esta Sala que la demandante había invocado en el recurso.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando el planteamiento en suplicación una cuestión nueva no planteada en la instancia. Sostiene el recurso que en una denuncia como esta no es necesario acreditar el requisito de la contradicción, aunque termina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de abril de 2007.

En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado la necesidad de determinar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas con carácter previo a cualquier otra cuestión que se suscite, incluso cuando lo debatido afecte a la jurisdicción salvo que la falta de ésta sea patente y manifiesta o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible su apreciación de oficio.

La sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de abril de 2007 se dicta también en un proceso por despido objetivo y en su fundamento séptimo rechaza la alegación de la trabajadora demandante relativa a que no se había dado traslado del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores porque tal alegación no se contenía en la demanda y constituye una cuestión nueva en suplicación.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque en la sentencia recurrida no se suscita el problema de una cuestión nueva y esta Sala ha reiterado -entre las más recientes sentencias de 25 de octubre de 2007 (R. 4330/069 y 8 de febrero de 2007 (R. 2703/06 )- que en la denuncia de infracciones procesales es necesario que las sentencias comparadas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias», de modo que no existe contradicción -habilitante del recurso de casación para la unificación de doctrina- entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

En relación con lo anterior, cabe añadir que la parte demandada -ahora recurrente en casación unificadora- en su escrito de impugnación al recurso de suplicación de la actora no denunció que los motivos tercero y quinto del mismo supusieran una cuestión nueva y ello a pesar de que en el sexto motivo de su recurso la actora se adelantaba a las posibles alegaciones de la recurrida en ese sentido. Pero lo cierto es que la impugnación del tercer motivo se basó en que lo pretendido era introducir hechos negativos y en la falta de prueba de que no se entregara la comunicación a los representantes de los trabajadores, y la impugnación del quinto motivo se centró básicamente en la censura a la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007 . También cabe añadir que en la sentencia de contraste, en la impugnación al recurso de suplicación si se había denunciado el planteamiento de cuestión nueva.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 3800/07, interpuesto por Dª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 20 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 377/07 seguido a instancia de Dª Rebeca contra la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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