ATS 54/2009, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2009
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 80/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2008, en la que se condenó a Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos mil metros de Lázaro, de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Lázaro en la suma de 3.500 #, con el interés establecido.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal . El recurrente considera que la acción no tiene el carácter de alevosa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La alevosía, hemos afirmado reiteradamente, tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    Resumidamente, los hechos probados indican como el recurrente se acercó a la víctima por la espalda y sin ser visto por éste, le clavó un cuchillo de cocina que portaba, de 18 cm de hoja, quedando el cuchillo clavado en la espalda de la víctima.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito intentado de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía. Dicha calificación legal resulta correcta en atención a las circunstancias que mediaron en la acción desarrollada por el recurrente; esto es, actuó de forma traicionera, asegurando la certeza del ataque, al dirigirse a hacia la víctima por la espalda, lo que imposibilitaba de forma absoluta la posibilidad de defenderse, además de agredirla en ese mismo lugar con un cuchillo de cocina, con el consiguiente peligro para la vida que comporta el empleo de este tipo de arma dirigida sobre una zona vital como es el tórax de una persona. Dada la forma en que se produjo el ataque y la naturaleza del arma empleada, resulta correcta la calificación de ataque alevoso efectuada por la Audiencia por cuanto se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala mencionada anteriormente, por consiguiente no existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas periciales que determinan la apreciación de la circunstancia atenuante de enajenación mental del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 21-12-2004 entre otras muchas resoluciones:" Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión.

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 4 de mayo de 2000, que la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto. (STS 535/2006 de 3-5 )

  2. El recurrente considera que concurre la circunstancia atenuante de enajenación mental en atención a lo expresado en los folios 28, 29, 113, 114, 150 y 157. El Tribunal sentenciador indica que "los forenses, ratificando sus informes obrantes en los folios 28, 29, 113, 114, 150 a 155 y 157 y 158 concluyeron que el procesado padece un trastorno psicopatológico del contenido del pensamiento, con ideas delirantes, que no padece enfermedad mental alguna sino un simple trastorno de la personalidad (...) Dada la pericial médico forense no puede afirmarse que sufriera una alteración grave de la capacidad de conocimiento con una ideación delirante sobre la persona que era objeto de la agresión". Por ello el Tribunal de instancia considera aplicable la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art.

    20.1 del Código Penal .

    La consideración de la circunstancia atenuante analógica al presente caso resulta correcta. La prueba pericial forense (indicada por el recurrente en los folios antes señalados) no determina una afectación grave de sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo tanto, no existe infracción de ley por no considerar la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal ya que estos preceptos penales exigen que el recurrente tuviera afectada su capacidad de comprender y entender la realidad y la trascendencia de sus acciones. El Tribunal no se separa de las conclusiones médicas al no aplicar la circunstancia atenuante de enajenación mental ya que la presencia de un trastorno de la personalidad resulta correctamente subsumida en el art. 21.6 del Código Penal como circunstancia atenuante analógica, según la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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