ATS 499/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1/2008

dimanante de las Diligencias Previas 159/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2008, en la que se condenó a Gonzalo y a Matías, como autores de un delito de lesiones del art. 150 CP, sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión, y a Jose Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP, a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros día.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los tres condenados mediante la presentación del correspondiente escrito y a través de un único recurso presentado por el Procurador de los Tribunales Dº. Rafael Silva López, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no hay prueba alguna que acredite que Matías o Gonzalo causaran la lesión en el testículo a Julio, pues los únicos elementos incriminatorios son las declaraciones de la víctima y de su novia Inmaculada que carecen de credibilidad y son contradictorias. Aduce que los demás testigos de la acusación no aportan dato incriminatorio alguno y que, en cambio, los testigos de la defensa coinciden todos en señalar que ni Matías ni Gonzalo ni Jose Miguel agredieron ni dieron patadas a Julio y a su novia. Invoca asimismo el principio in dubio pro reo que, entiende, debió apreciarse antes las dudas suscitadas respecto a la autoría de los hechos imputados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" . Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción.

    Es decisivo y concluyente el testimonio de las víctimas, y así en lo que se refiere al delito de lesiones Julio relata sin titubeo y de forma clara y persistente que fueron Gonzalo y Matías quienes le propinaron multitud de golpes, puñetazos y patadas, una de las cuales le impactó en los testículos, reconociendo el propio Gonzalo su enfrentamiento inicial con Julio. Pero esa narración viene a ser corroborado en cuanto a la autoría, pues el hecho de la pérdida del testículo derecho se objetiva por las periciales médicas y forenses, por varios testigos, entre ellos, Luis Carlos, Raquel, Inmaculada e Higinio. Los propios testigos de la defensa, amigos de los acusados, reconocen el incidente y sitúan allí a Gonzalo y a Matías aunque procuran exculparlos.

    Igual de contundente es la prueba respecto a la falta de lesiones, pues junto a la declaración de Inmaculada que identifica a Jose Miguel sin duda como el autor del bofetón que recibió, varios testigos coinciden en declarar en la vista que observaron ese episodio ( Raquel y Luis Carlos ) y cuya autoría atribuyen a Jose Miguel . Las lesiones sufridas quedaron acreditadas a través del correspondiente informe forense.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir a los recurrentes la autoría de los hechos enjuiciados. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los acusados en concepto de autores de los hechos imputados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1.2 y 3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. En el escueto desarrollo del motivo se señala que "... la sentencia que recurrimos no resuelve muchos de los aspectos alegados por la defensa y tampoco expresa con claridad los hechos declarados probados, suscitando serias dudas en relación al hecho concreto de la agresión causante de la lesión o al concierto de los condenados, resultando sumamente confusa la relación". Añade que tampoco existe valoración detallada de la prueba testifical aportada por la defensa. B) El motivo carece de fundamento alguno y es especialmente genérico, al no concretar qué pretensiones jurídicas de las planteadas han resultado silenciadas en la sentencia, ni especificar dónde encuentra obscuridad o contradicción. En cualquier caso, basta la lectura del relato fáctico de la sentencia para comprobar, enseguida, que contiene una descripción precisa, clara y completa de lo sucedido, sin atisbo alguno de contradicción u obscuridad. El análisis de la prueba es igualmente completo e individualizado, destacando las pruebas de cargo y de descargo, para proceder a un análisis racional y lógico de todo el acervo probatorio, decantándose eso sí por las pruebas de la acusación que considera más fiables y creíbles que los testimonios exculpatorios de los acusados y de algunos de sus amigos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 27, 28, 150 y 617 CP .

  1. Se limita a argumentar que " este motivo está directamente vinculado al primero de los expuestos y en definitiva supone que al no existir base probatoria de cargo para imputar la autoría a mis mandantes, no cabe aplicarles dicha condición como se hace en la sentencia...".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Es patente que el recurrente no respeta los hechos probados sino que precisamente y contraviniendo el cauce procesal ahora esgrimido viene a combatir la probanza de la narración que el Tribunal asume como probada, y que se deja incardinar sin esfuerzo alguno en las figuras penales aplicadas.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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