ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2551A
Número de Recurso3773/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 181/2004, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de octubre de 2008, se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida Laboratorio Doctor F. Echevarne SA, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por defecto de cuantía y por estar el mismo defectuosamente preparado. Dicho trámite ha sido evacuado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad Laboratorio Doctor F. Echevarne SA, contra la resolución de la Consellería de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 2003, (dictada en ejecución de la sentencia 791/03, de 10 de diciembre ), por la que se acuerda ratificar la adjudicación del contrato de servicio y análisis clínicos para los internos e internas de los Centros Penitenciarios de Cataluña.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la oposición del recurrido a la admisión de los recursos por no exceder la cuantía del límite legal exigible para acceder a la casación, ha de expresarse por la Sala que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En este caso, la sentencia impugnada, al igual que la sentencia anterior cuya ejecución se trata de realizar mediante el acto recurrido en la instancia, hace referencia a un contrato administrativo para la realización de análisis clínicos, contrato que viene dividido en seis lotes para los que se presupuestan unas cantidades máximas (18.000.000 pesetas para el Lote nº 1; 9.000.000 pesetas para el Lote nº 2; 12.000.000 pesetas para el Lote nº 3; 19.500.000 pesetas pata el Lote nº 4; 13.500.000 pesetas para el Lote nº 5; y

18.750.000 pesetas para el Lote nº 6) ninguno de los cuales alcanza la suma necesaria para la admisión del recurso de casación.

Por lo demás, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es estimable y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues dicha cuantía viene determinada por el precio de los diferentes lotes de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Finalmente, la inadmisión del recurso por este motivo, hace innecesario el análisis de la posible causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las Administraciones recurrentes por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 4 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 181/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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